El solicitante pidió a EMFESA detalles sobre la comida de Navidad de 2023 (coste, asistentes y tickets). Tras la denegación de la entidad por falta de interés público, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente solicitó la cancelación de su queja. El Consejo acuerda el archivo de las actuaciones por desistimiento del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso debe concederse siempre que se cumplan los presupuestos de posesión y función, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud o renuncie a sus derechos en el procedimiento administrativo.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de
2024 el reclamante solicitó a EMFESA, S.M.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿Se celebró alguna comida de Navidad para los trabajadores de Emfesa en 2023?
¿Qué día y en qué lugar? ¿Cuántas personas participaron? ¿Qué precio tuvo la
comida y quién sufragó su coste?
S/REF: 00001-00090630
N/REF: 1052/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Comida de Navidad.
R CTBG Número: 2024-0643 Fecha: 12/06/2024
En caso de que Emfesa sufragara el coste de esta comida, ¿Cuál fue el importe total?
¿Me envía una copia del ticket? ¿Por qué se eligió ese local?».
2. EMFESA, S.M.E. respondió al interesado el 6 de junio de 2024 en los siguientes
términos:
«La informacion solicitada a través del Portal de Transparencia no cumple con los
requisitos para ser considerada “información de interés público” de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Cabe resaltar que únicamente se considera información de interés público los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en
poder de la Administración Pública y sus organismos públicos que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Co mo se puede evidenciar,
la información solicitada carece de cualquier interés público a efectos de esta Ley,
pues su pregunta no está relacionada de ningún modo con contenidos o
documentos que obren en poder de esta Sociedad.
Es más, numerosa doctrina establece que el interés general no es la suma de los
intereses particulares de los ciudadanos y, ni mucho me nos, el interés particular de
uno mismo, sino un interés “generalizable”, participado por todos los ciudadanos y
que afecte a la sociedad como tal. Por ello, consideramos que las preguntas que
realiza en la solicitud de información a la que nos referimos no tiene cabida, en
ningún caso, como información de interés público».
3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Es completamente arbitrario afirmar que los gastos que pudieran hacerse en un
restaurante no es información de interés público».
4. Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a EMFESA, S.M.E,
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
R CTBG Número: 2024-0643 Fecha: 12/06/2024
5. El 11 de junio de 2024, el reclamante presenta un escrito en el que expone que un
error en la pregunta ha provocado que la sociedad requerida no pudiera contestar,
por lo que solicita cancelar la queja.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci cio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la comida de Navidad que, en su caso, celebró la sociedad mercantil estatal EMFESA
en el año 2023 (día y lugar de celebración, participantes, precio, quién realizó el gasto
y, en caso de haber pagado la sociedad, importe, copia del ticket y razón por la cuál
se eligió el local).
El organismo requerido resolvió denegar el acceso por no tratarse de información
pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado solicita su cancelación al
considerar que un error en la pregunta impidió que EMFESA, S.M.E., emitiera una
respuesta.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor :
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de
la reclamación presentada por la frente a EMFESA, S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez