Desistimiento 12/06/2024 · 2 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos de comida de Navidad de EMFESA y posterior desistimiento de la reclamación

El solicitante pidió a EMFESA detalles sobre la comida de Navidad de 2023 (coste, asistentes y tickets). Tras la denegación de la entidad por falta de interés público, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente solicitó la cancelación de su queja. El Consejo acuerda el archivo de las actuaciones por desistimiento del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso debe concederse siempre que se cumplan los presupuestos de posesión y función, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
3 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud o renuncie a sus derechos en el procedimiento administrativo.
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de 2024 el reclamante solicitó a EMFESA, S.M.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Se celebró alguna comida de Navidad para los trabajadores de Emfesa en 2023? ¿Qué día y en qué lugar? ¿Cuántas personas participaron? ¿Qué precio tuvo la comida y quién sufragó su coste? S/REF: 00001-00090630 N/REF: 1052/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Comida de Navidad. R CTBG Número: 2024-0643 Fecha: 12/06/2024 En caso de que Emfesa sufragara el coste de esta comida, ¿Cuál fue el importe total? ¿Me envía una copia del ticket? ¿Por qué se eligió ese local?». 2. EMFESA, S.M.E. respondió al interesado el 6 de junio de 2024 en los siguientes términos: «La informacion solicitada a través del Portal de Transparencia no cumple con los requisitos para ser considerada “información de interés público” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cabe resaltar que únicamente se considera información de interés público los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de la Administración Pública y sus organismos públicos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Co mo se puede evidenciar, la información solicitada carece de cualquier interés público a efectos de esta Ley, pues su pregunta no está relacionada de ningún modo con contenidos o documentos que obren en poder de esta Sociedad. Es más, numerosa doctrina establece que el interés general no es la suma de los intereses particulares de los ciudadanos y, ni mucho me nos, el interés particular de uno mismo, sino un interés “generalizable”, participado por todos los ciudadanos y que afecte a la sociedad como tal. Por ello, consideramos que las preguntas que realiza en la solicitud de información a la que nos referimos no tiene cabida, en ningún caso, como información de interés público». 3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Es completamente arbitrario afirmar que los gastos que pudieran hacerse en un restaurante no es información de interés público». 4. Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a EMFESA, S.M.E, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. R CTBG Número: 2024-0643 Fecha: 12/06/2024 5. El 11 de junio de 2024, el reclamante presenta un escrito en el que expone que un error en la pregunta ha provocado que la sociedad requerida no pudiera contestar, por lo que solicita cancelar la queja. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci cio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la comida de Navidad que, en su caso, celebró la sociedad mercantil estatal EMFESA en el año 2023 (día y lugar de celebración, participantes, precio, quién realizó el gasto y, en caso de haber pagado la sociedad, importe, copia del ticket y razón por la cuál se eligió el local). El organismo requerido resolvió denegar el acceso por no tratarse de información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG. Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado solicita su cancelación al considerar que un error en la pregunta impidió que EMFESA, S.M.E., emitiera una respuesta. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor : «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación presentada por la frente a EMFESA, S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez