Una asociación solicitó al Gobierno de Cantabria (derivado al Ministerio para la Transición Ecológica) personarse como interesada en el expediente de prórroga de una concesión minera y obtener copia de las actuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud de personación no constituye un derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión de personarse como interesado en un procedimiento administrativo no puede integrarse en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG es ajeno a solicitudes de personación, las cuales deben canalizarse a través de los recursos administrativos oportunos.
3
La naturaleza de la reclamación ante el Consejo es estrictamente revisora, por lo que solo puede atender al contenido de la solicitud inicial y no a alegaciones posteriores que intenten cambiar el objeto de la petición.
4
El acceso a la información pública es un derecho general que no requiere la condición de interesado, pero esto no convierte una solicitud de personación administrativa en una solicitud de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre
de 2022 la asociación reclamante solicitó al GOBIERNO DE CANTABRIA, la siguiente
información:
«Que por medio del presente escrito nos personamos como interesados en el
expediente correspondiente a la prórroga de la Concesión de Explotación
Quintanilla otorgada a la mercantil 7 HERMANOS MANOLO SL.
Esta asociación tiene como objeto entre sus fines asociativos la protección del
medio ambiente y el urbanismo, especialmente frente a la actividad minera.
La explotación minera Quintanilla es Ilegal, carece de autorización urbanística
autonómica y de posterior licencia municipal. Se adjunta resolución dictada por la
CROTU en tal sentido.
S/REF:
N/REF: 163/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expediente de prórroga de concesión minera.
R CTBG Número: 2024-0642 Fecha: 12/06/2024
Como ha hecho esta administración en casos precedentes, eso solo es motivo para
denegar el otorgamiento de una concesión minera, por lo tanto, también de la
prórroga que se haya pedido.
Por todo lo expuesto solicitamos que se nos considere interesados en el expediente
incoado como consecuencia de la solicitud de prórroga de dicha concesión, se nos
facilite copia de todo lo actuado en el mismo y se nos confiera audiencia en los
sucesivos trámites».
2. La solicitud fue remitida al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO para su resolución, al ubicarse la mina en dos comunidades
autónomas diferentes, y en cumplimiento de la normativa minera aplicable. Sin
embargo, no consta respuesta de este Ministerio a la solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2024, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no habí a recibido respuesta.
4. Con fecha 1 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«El expediente administrativo del que trae causa la reclamación se trata de la
prórroga de la concesión de explotación minera denominada “QUINTANILLA”, nº
con referencia en esta unidad
La empresa SIETE HERMANOS MANOLO, S.L. prese ntó, el 6 de julio de 2022, la
solicitud de prórroga de la concesión minera “QUINTANILLA” . La
concesión de explotación afecta a las Comunidades Autónomas de Cantabria y de
Castilla y León, por lo que la competencia para la resolución del expediente recae
en la Administración General del Estado, y su tramitación debe seguir lo establecido
en el artículo 62 y siguientes de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y sus
R CTBG Número: 2024-0642 Fecha: 12/06/2024
correspondientes artículos 81 y siguientes del Real Decreto 2857/1978, de 25 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
El expediente se encuentra en fase de evaluación de impacto ambiental según lo
dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto
ambiental, sin que por el momento se haya llevado a cabo (i) la fase de información
pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental, ni (ii) la consulta a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, artículos 36 y
37, respectivamente, de la citada ley.
Consta en el expediente la solicitud de la asociación para la adquisición de la
condición de interesado de 13 de octubre de 2022, así como su reiteración de 18 de
septiembre de 2023, sin que se haya resuelto por parte de esta unidad la
pertinencia de dicha solicitud.
El 9 de febrero de 2024, la empresa ha presentado parte de la documentación
necesaria para comenzar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Esta unidad se encuentra, en estos momentos, llevando a cabo los trabajos de
comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios de la referida
documentación para iniciar los trámites de información pública y de consulta a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
(…) Todo caso que no se han iniciado los trámites ambientales ni sustantivos del
expediente a día de hoy, y que no ha sido, por tanto, necesaria la toma en
consideración de la solicitud de ASOCIACIÓN PROTECCIÓN AMBIENTAL Y
MINERÍA, no procede permitir el acceso al expediente a una asociación a la que no
se la otorgado hasta este momento la condición de interesado.
Si en un futuro se le reconociera la condición de interesado por estimarse que la
citada asociación cumpliera alguno de los requisitos establecidos artículo 4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, esta unidad procederá a dar acceso al expediente a la
citada asociación, todo ello sin perjuicio de que se incluya a la citada asociación
dentro del listado de organismos a consultar conforme a lo dispuesto en el artículo
37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre».
5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que señala:
« (…) no es conforme a derecho exigir al peticionario de información pública, que
tenga la condición de interesado, y dar o no aquella información, en función de que
se reconozca o no dicha condición al solicitante. Son instituciones jurídicas
diferentes y debe de aplicarse a la información pública, pedida en el ámbito de la
ley de transparencia, el régimen en dicha norma contenido, no el de la Ley
39/29015.
Por lo expuesto SOLICITO:
Se tengan por realizadas las alegaciones contenidas en este escrito, en su virtud,
se condene a la Subdirección General de Minas del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico a facilitar a esta asociación, copia digital de toda
la información pública contenida en el expediente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que la asociación reclamante se persona en un
expediente de prórroga de concesión minera como interesada, solicitando copia de
lo actuado y que se le confiera audiencia en los siguientes trámites.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de al egaciones de este procedimiento, la
Administración señala que el expediente se encuentra en fase de evaluación de
impacto ambiental, por lo que no se han iniciado, de momento , los trámites
ambientales y sustantivos del mismo. El Ministerio requerido subraya que le consta
la petición de la asociación para la adquisición de la condición de interesado en el
procedimiento, pero que todavía se ha resuelto tal solicitud, teniendo en cuenta el
estado incipiente del mismo.
4. Sentado lo anterior, se desprende de los antecedentes que la pretensión material que
subyace en la solicitud inicial de la asociación ahora reclamante es la de que se la
tenga por personada como interesada en el procedimiento administrativo de
prórroga de la concesión minera en el que solicita le sea reconocida la condición de
interesado, solicitando, a su vez, copia de lo actuado y que se les confiera audiencia
en los sucesivos trámites.
Este expediente, como señala la Administración, se encuentra en curso, aunque en
una fase preliminar de evaluación de impacto ambiental, en la que todavía no se ha
decidido acerca de los interesados que participarán en las fases posteriores, como la
de información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
De lo anterior se desprende que la pretensión ejercida no puede integrarse en el
concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida
solicitudes de personación como interesado en un procedimiento— y, por ello, resulta
ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su
cauce adecuado a través de la presentación del oportuno recurso administrativo, en
el momento en que sea procedente, y que tendrá por objeto la revisión del acto en
relación con el fondo del asunto, y la adecuación del criterio seguido al ordenamiento
jurídico. Consta en el expediente, además, que la solicitud está presentada ante el
órgano administrativo y pendiente de resolución.
A lo anterior no obstan las consideraciones vertidas en el escrito de reclamación
presentado ante este Consejo en el que se subraya que no es posible exigir al
peticionario de información pública la condición de interesado, pues tales
alegaciones no se corresponden con el contenido de la inicial de la solicitud (que es
al único al que puede atender este Consejo dada la naturaleza estrictamente revisora
de la reclamación) en la que lo pretendido era la personación como interesada en un
determinado procedimiento administrativo —en los términos que prevé el artículo
4.1.c) LPAC—.
5. A la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación
de la presente solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la asociación Protección Ambiental y Minería frente a la
resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, de fecha 20 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez