Desestimada 12/06/2024 · 136 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de personación como interesado en expediente de prórroga de concesión minera

Una asociación solicitó al Gobierno de Cantabria (derivado al Ministerio para la Transición Ecológica) personarse como interesada en el expediente de prórroga de una concesión minera y obtener copia de las actuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud de personación no constituye un derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de personarse como interesado en un procedimiento administrativo no puede integrarse en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG es ajeno a solicitudes de personación, las cuales deben canalizarse a través de los recursos administrativos oportunos.
3 La naturaleza de la reclamación ante el Consejo es estrictamente revisora, por lo que solo puede atender al contenido de la solicitud inicial y no a alegaciones posteriores que intenten cambiar el objeto de la petición.
4 El acceso a la información pública es un derecho general que no requiere la condición de interesado, pero esto no convierte una solicitud de personación administrativa en una solicitud de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2022 la asociación reclamante solicitó al GOBIERNO DE CANTABRIA, la siguiente información: «Que por medio del presente escrito nos personamos como interesados en el expediente correspondiente a la prórroga de la Concesión de Explotación Quintanilla otorgada a la mercantil 7 HERMANOS MANOLO SL. Esta asociación tiene como objeto entre sus fines asociativos la protección del medio ambiente y el urbanismo, especialmente frente a la actividad minera. La explotación minera Quintanilla es Ilegal, carece de autorización urbanística autonómica y de posterior licencia municipal. Se adjunta resolución dictada por la CROTU en tal sentido. S/REF: N/REF: 163/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Expediente de prórroga de concesión minera. R CTBG Número: 2024-0642 Fecha: 12/06/2024 Como ha hecho esta administración en casos precedentes, eso solo es motivo para denegar el otorgamiento de una concesión minera, por lo tanto, también de la prórroga que se haya pedido. Por todo lo expuesto solicitamos que se nos considere interesados en el expediente incoado como consecuencia de la solicitud de prórroga de dicha concesión, se nos facilite copia de todo lo actuado en el mismo y se nos confiera audiencia en los sucesivos trámites». 2. La solicitud fue remitida al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO para su resolución, al ubicarse la mina en dos comunidades autónomas diferentes, y en cumplimiento de la normativa minera aplicable. Sin embargo, no consta respuesta de este Ministerio a la solicitud. 3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no habí a recibido respuesta. 4. Con fecha 1 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «El expediente administrativo del que trae causa la reclamación se trata de la prórroga de la concesión de explotación minera denominada “QUINTANILLA”, nº con referencia en esta unidad La empresa SIETE HERMANOS MANOLO, S.L. prese ntó, el 6 de julio de 2022, la solicitud de prórroga de la concesión minera “QUINTANILLA” . La concesión de explotación afecta a las Comunidades Autónomas de Cantabria y de Castilla y León, por lo que la competencia para la resolución del expediente recae en la Administración General del Estado, y su tramitación debe seguir lo establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y sus R CTBG Número: 2024-0642 Fecha: 12/06/2024 correspondientes artículos 81 y siguientes del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. El expediente se encuentra en fase de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, sin que por el momento se haya llevado a cabo (i) la fase de información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental, ni (ii) la consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, artículos 36 y 37, respectivamente, de la citada ley. Consta en el expediente la solicitud de la asociación para la adquisición de la condición de interesado de 13 de octubre de 2022, así como su reiteración de 18 de septiembre de 2023, sin que se haya resuelto por parte de esta unidad la pertinencia de dicha solicitud. El 9 de febrero de 2024, la empresa ha presentado parte de la documentación necesaria para comenzar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Esta unidad se encuentra, en estos momentos, llevando a cabo los trabajos de comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios de la referida documentación para iniciar los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. (…) Todo caso que no se han iniciado los trámites ambientales ni sustantivos del expediente a día de hoy, y que no ha sido, por tanto, necesaria la toma en consideración de la solicitud de ASOCIACIÓN PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MINERÍA, no procede permitir el acceso al expediente a una asociación a la que no se la otorgado hasta este momento la condición de interesado. Si en un futuro se le reconociera la condición de interesado por estimarse que la citada asociación cumpliera alguno de los requisitos establecidos artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta unidad procederá a dar acceso al expediente a la citada asociación, todo ello sin perjuicio de que se incluya a la citada asociación dentro del listado de organismos a consultar conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre». 5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala: « (…) no es conforme a derecho exigir al peticionario de información pública, que tenga la condición de interesado, y dar o no aquella información, en función de que se reconozca o no dicha condición al solicitante. Son instituciones jurídicas diferentes y debe de aplicarse a la información pública, pedida en el ámbito de la ley de transparencia, el régimen en dicha norma contenido, no el de la Ley 39/29015. Por lo expuesto SOLICITO: Se tengan por realizadas las alegaciones contenidas en este escrito, en su virtud, se condene a la Subdirección General de Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a facilitar a esta asociación, copia digital de toda la información pública contenida en el expediente II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que la asociación reclamante se persona en un expediente de prórroga de concesión minera como interesada, solicitando copia de lo actuado y que se le confiera audiencia en los siguientes trámites. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de al egaciones de este procedimiento, la Administración señala que el expediente se encuentra en fase de evaluación de impacto ambiental, por lo que no se han iniciado, de momento , los trámites ambientales y sustantivos del mismo. El Ministerio requerido subraya que le consta la petición de la asociación para la adquisición de la condición de interesado en el procedimiento, pero que todavía se ha resuelto tal solicitud, teniendo en cuenta el estado incipiente del mismo. 4. Sentado lo anterior, se desprende de los antecedentes que la pretensión material que subyace en la solicitud inicial de la asociación ahora reclamante es la de que se la tenga por personada como interesada en el procedimiento administrativo de prórroga de la concesión minera en el que solicita le sea reconocida la condición de interesado, solicitando, a su vez, copia de lo actuado y que se les confiera audiencia en los sucesivos trámites. Este expediente, como señala la Administración, se encuentra en curso, aunque en una fase preliminar de evaluación de impacto ambiental, en la que todavía no se ha decidido acerca de los interesados que participarán en las fases posteriores, como la de información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental. De lo anterior se desprende que la pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de personación como interesado en un procedimiento— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del oportuno recurso administrativo, en el momento en que sea procedente, y que tendrá por objeto la revisión del acto en relación con el fondo del asunto, y la adecuación del criterio seguido al ordenamiento jurídico. Consta en el expediente, además, que la solicitud está presentada ante el órgano administrativo y pendiente de resolución. A lo anterior no obstan las consideraciones vertidas en el escrito de reclamación presentado ante este Consejo en el que se subraya que no es posible exigir al peticionario de información pública la condición de interesado, pues tales alegaciones no se corresponden con el contenido de la inicial de la solicitud (que es al único al que puede atender este Consejo dada la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación) en la que lo pretendido era la personación como interesada en un determinado procedimiento administrativo —en los términos que prevé el artículo 4.1.c) LPAC—. 5. A la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la presente solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la asociación Protección Ambiental y Minería frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 20 de febrero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez