Estimada 12/06/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y acceso a información sobre abusos sexuales de religiosos en colegios estimada por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes datos sobre abusos sexuales de religiosos en colegios. Tras no recibir respuesta y alegar que el Ministerio sí posee datos (como el teléfono de acoso), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Resulta contrario a la finalidad de la LTAIBG ampliar el plazo ordinario de respuesta para finalmente no proporcionar la información solicitada.
3 La ampliación del plazo solo se justifica cuando se reconoce el derecho de acceso y se requiere tiempo para preparar la documentación, no para denegar el acceso.
4 El derecho de acceso se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuántas inspecciones y sanciones ha llevado a cabo ese Ministerio por el asunto de los abusos sexuales de religiosos en Colegios religiosos? S/REF: 00001-00083506 N/REF: 143/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DEPORTES. Información solicitada: Abusos en colegios religiosos. R CTBG Número: 2024-0641 Fecha: 12/06/2024 ¿De cuántos abusos sexuales realizados por religiosos en Colegios religiosos tiene constancia ese Ministerio año a año desde 1982? ¿De qué Informes o Estudios dispone ese Ministerio sobre abusos sexuales realizados por religiosos en Colegios religiosos? ¿Ha participado de alguna manera ese Ministerio en el Informe del Defensor del Pueblo sobre los Abusos sexuales de religiosos en Colegios religiosos? En caso afirmativo, ¿en qué medida? ¿Cuántas incidencias y denuncias sobre abusos sexuales ha recibido ese Ministerio desde 2018 y quién fue el autor (otros alumnos, profesores no religiosos, religiosos, etc…)? ¿Qué estadísticas ha manejado dicho Ministerio, si es que las tiene, sobre el asunto de los abusos sexuales en los Colegios en general, y en particular los provocados por los religiosos? ¿Ha creado ese Ministerio alguna vez una Comisión de Investigación o similar para tratar el asunto de los abusos sexuales en los Colegios provocados por los religiosos? En tal caso, ¿cuáles fueron sus conclusiones? ¿Ha llevado a cabo ese Ministerio alguna Encuesta sobre abusos sexuales de religiosos en Colegios Españoles? En caso afirmativo, ¿cuál fue el resultado? ¿Cuál es la postura de ese Ministerio en relación al mencionado Informe del Defensor del Pueblo?». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la R CTBG Número: 2024-0641 Fecha: 12/06/2024 información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…)· El 13 de noviembre de 2023 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. Sin embargo, según el artículo 20 de la misma Ley, el plazo mencionado se amplía, habida cuenta del volumen y la complejidad de la información solicitada. De todo ello, se informa al ciudadano con fecha 11 de diciembre de 2023. Siendo así, el plazo para la finalización, resolución y notificación del expediente 001- 083506 finalizaría el 13 de enero de 2024. No obstante, la complejidad de la información y la gravedad de los hechos objeto de la solicitud de información, han generado un leve retraso. Con fecha 12 de febrero de 2024 se ha dictado resolución sobre esta solicitud, siendo notificada en la misma fecha al interesado». La citada resolución acuerda conceder el acceso en los siguientes términos: - Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la información pública de la que dispone. - A pesar de la extrema sensibilidad que genera en este Ministerio todo lo relativo al asunto objeto de esta solicitud, corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial (artículo 148.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación). - Sin dejar de tomar en cuenta la gravedad de los hechos sobre los que versa esta solicitud de información, es en el Código Penal anterior a 2022, donde los abusos sexuales están tipificados como un delito cuya persecución corresponde al Ministerio del Interior y su sanción, al Ministerio de Justicia. - Aun conociendo la extraordinaria relevancia del Informe sobre los abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica y el papel de los poderes públicos; una respuesta necesaria, del Defensor del Pueblo, por las razones de competencia antedichas, no obran en los archivos de esta Secretaría este tipo de datos. No obstante lo anterior, es una prioridad de este Ministerio velar por el bienestar emocional y físico de todo el alumnado y así lo demuestran las medidas e iniciativas que se han puesto en marcha (figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección, diversos grupos de trabajo en el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, Programa de Cooperación Territorial de Bienestar Emocional, servicio de atención telefónica en casos de maltrato y acoso escolar, etc.). 5. El 14 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 14 de febrero de 2024 en el que expone lo siguiente: «Llama mucho la atención que ese Ministerio haya ampliado el plazo de un mes para contestar en base al volumen y la complejidad de la información solicitada, para finalizar a continuación contestando que “no obran en los archivos de esta Secretaría este tipo de datos”. La pregunta iba dirigida al Ministerio en su totalidad, por lo que es evidente que la información solicitada la tienen en otras dependencias o departamentos de ese Ministerio que no son la Secretaría de Estado de Educación que ha contestado de esta manera (ved documento con la contestación recibida). Desde el 2018 ese Ministerio tiene dependiendo de la Subdirección General de Cooperación Territorial e Innovación Educativa un teléfono habilitado para denunciar acoso y abuso sexual en los Colegios, como se puede ver en el siguiente enlace: El teléfono contra el acoso escolar del Ministerio de Educación y Formación Profesional (900 018 018) atendió 12.799 llamadas entre noviembre de 2017 y octubre de 2018, como se puede ver en este enlace: telefonoacoso.html En mi opinión, ese Ministerio sí que tiene los datos solicitados: Entiendo que deben responder a todas las cuestiones planteadas y específicamente a las siguientes: ¿Cuántas incidencias y denuncias sobre abusos sexuales ha recibido ese Ministerio desde 2018 y quién fue el autor (otros alumnos, profesores no religiosos, religiosos, etc…)? ¿Ha creado ese Ministerio alguna vez una Comisión de Investigación o similar para tratar el asunto de los abusos sexuales en los Colegios provocados por los religiosos? En tal caso, ¿cuáles fueron sus conclusiones?». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la información de la que dispone el ministerio requerido sobre abusos en colegios religiosos. Al no darse respuesta en el plazo legalmente establecido, la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este Conejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta). 4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, incluida la ampliación del mismo, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines; sin que en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo. 5. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse si la respuesta proporcionada en la resolución tardía satisface el derecho de acceso a la información del reclamante partiendo del hecho de que, en trámite de audiencia, ha manifestado su disconformidad con la misma, al entender que, pese a lo alegado, el ministerio sí dispone de la información solicitada y puede responder, por ejemplo, a la pregunta de si ha creado o no una comisión ministerial de investigación de abusos sexuales en los colegios religiosos o no. Si bien debe señalarse que en la resolución dictada no se responde de manera concreta, una por una, a las cuestiones planteadas, sí se deduce del contenido de la resolución que el Ministerio requerido no dispone de má s información sobre este asunto que la aportada, y así deja constancia formal de ello en su resolución en la que indica que facilita la información «de la que dispone», dadas sus competencias. Por otra parte, como se señala, «los abusos sexuales están tipificados como un delito cuya persecución corresponde al Ministerio del Interior y su sanción, al Ministerio de Justicia». 6. Por otro lado, no se considera precisa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG que dispone que «(s)i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante», dado que se deduce del contenido de la solicitud que lo que interesa al reclamante es, en concreto, la información que obre en poder del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. 7. En conclusión, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado resolución en la que concede la información que obra en poder del órgano requerido; por lo que, partiendo de la premisa de que la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG se refiere a la documentación y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez