Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro el expediente de extinción de una concesión y la identificación del personal responsable de su tramitación. El solicitante alegó que la administración confundió la representación legal del organismo con la gestión real del expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique una causa de inadmisión o un límite legal claro y suficiente.
3
Se considera que el derecho de acceso no fue plenamente reconocido en el plazo legal al requerir la interposición de una reclamación para obtener la identificación del personal gestor.
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la información completa se proporciona una vez iniciada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL EBRO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información con relación a un expediente de extinción del derecho concesional de la central hidroeléctrica Recajo por transcurso del plazo concesional:
«1º Que a la mayor brevedad posible le sea entregado por correo electrónico el
expediente completo sometido a información pública de ese expediente, teniendo
en cuenta el transcurso del plazo de alegaciones según se tarde en recibirlo.
S/REF:
N/REF: 0186/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Identificación responsable tramitación de expediente.
R CTBG Número: 2024-0640 Fecha: 12/06/2024
2º Que en el ejercicio del derecho subjetivo reconocido en el art. 53.1 b) de la LPAC
a “identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, se le entregue
sin dilación la relación completa de estas autoridades y personal que tramite tanto
el expediente de extinción concesional como esta solicitud de acceso a la
información pública».
2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO dictó resolución con fecha 26 de
enero de 2024. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas se informaba
al solicitante que, de acuerdo con la normativa aplicable (artículos 163.3 del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986,
de 11 de abril y 83.2 de la Ley 39/2015), el expediente de referencia había sido
sometido a información pública mediante la publicación de la correspondiente Nota
Anuncio en el Boletín Oficial de Navarra nº 211 del 10 de octubre de 2023, en el
Boletín Oficial de La Rioja nº 232 de 20 de noviembre de 2023, siendo expuesta en
los Tablones de Anuncios de los Ayuntamientos de
. Además, continúa precisando la resolución, «tanto la correspondiente Nota
Anuncio como la parte del expediente 2023-EXT-24 sometida a información pública
fueron publicadas en la página web de este Organismo de cuenca
(https://iber.chebro.es/webche/ipCriterios.aspx), donde permanecieron disponibles
para su consulta por cualquier persona física o jurídica, incluyéndose asimismo como
anexo al presente informe con el objeto de facilitar su examen. Igualmente, se envía
mediante correo electrónico a la dirección […], tal como fue solicitado por la citada
Asociación en sus escritos con fecha de registro de entrada de 29 de septiembre de
2023 y 30 de octubre de 2023».
Respecto de la segunda cuestión sobre la que se solicita el acceso, pone en
conocimiento del interesado «que de acuerdo con el artículo 30 del Texto Refundido
de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, corresponde al Presidente del Organismo de cuenca entre otros ostentar la
representación legal del organismo».
3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
R CTBG Número: 2024-0640 Fecha: 12/06/2024
«(…) 3º Que evidentemente, la persona titular del cargo de Presidente no es quien
haya sido responsable o lo sea en la actualidad de todas y cada una de las fases
del procedimiento de extinción concesional de referencia, todavía en tramitación,
así como la propia petición de información.
4º Que esta respuesta supone una vulneración patente e innegable de los derechos
reconocidos en la LPAC y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
De hecho, la Confederación Hidrográfica del Ebro llega al absurdo de afirmar que
es su Presidente quien se encarga de todo en relación con todos los expedientes,
absurdo y excusa mal trabada que no admite mayor comentario al confundir
“representación legal” de un organismo con la participación en la gestión y
resolución de los expedientes.
5º Que si se permite a mayores la identificación profesional incluso de policías no
entendemos que con el subterfugio aludido por la CHE se nos niegue el ejercicio de
este derecho, bajo el principio jurídico de quien puede lo más puede lo menos (qui
potest plus, potest minus)
6º Que adjunta copia del escrito recibido por la Confederación Hidrográfica del Ebro
para dar fe de lo manifestado en este escrito.
Por todo lo expuesto, SOLICITA
1º Que se dirija a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro
para obtener la identificación completa de esas autoridades y personal que
instruya, tramiten, informen y resuelvan este expediente de extinción concesional y
el de solicitud de acceso a la información, ambos.
2º Que se nos notifique tal identificación posteriormente».
4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA requerid a solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de marzo de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se identifica la persona responsable
de la tramitación del expediente.
5. El 13 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de extinción
de una concesión y a la identificación de la persona responsable de su tramitación
en seno de la Confederación Hidrográfica correspondiente.
El organismo concernido dictó resolución facilitando el expediente de referencia y
señalando como autoridad responsable al presidente del mismo. Posteriormente,
tras la interposición del procedimiento de reclamación en aplicación del artículo 24
LTAIBG, en el trámite de alegaciones sustanciado en su seno, trasladó al reclamante
la identificación de la persona concreta responsable de la tramitación y gestión del
expediente.
4. La resolución de esta reclamación debe partir, en consecuencia, del hecho de que la
Confederación Hidrográfica, en su resolución inicial sobre el acceso, proporcionó al
interesado el expediente cuyo acceso se pretendía, así como la identificación de la
persona titular del organismo, en su condición de máximo responsable de gestión de
la actividad del mismo; añadiendo en el trámite de alegaciones la identificación de la
concreta persona que en el seno del organismo estaba encargada de la gestión del
expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado
dicha información al reclamante en el trámite de audiencia (al que ha comparecido
el 13 de marzo de 2024), no ha formulado objeción alguna en relación con el alcance
de la información finalmente facilitada, se ha de entender que considera satisfecha
su pretensión.
5. En consecuencia, tal y como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información completa se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación planteada frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez