Un ex trabajador solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia actas sobre la reclasificación retroactiva de la Policía Portuaria. La entidad denegó el acceso alegando que era información laboral privada y que podría afectar a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es información pública ya que fue elaborada por una entidad de Derecho Público en el ejercicio de sus funciones de gestión de personal.
2
No es aplicable la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo, pues los acuerdos de reclasificación tienen efectos económicos y jurídicos vinculantes.
3
La persecución de un interés privado no justifica la inadmisión de la solicitud ni constituye por sí misma un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
4
El límite relativo a la tutela judicial efectiva no puede aplicarse basándose en argumentos hipotéticos sobre la futura existencia de un proceso judicial.
5
Los documentos creados con naturaleza administrativa y no procesal deben regirse por la LTAIBG, independientemente de que puedan ser utilizados en vía jurisdiccional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VALENCIA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que hasta el 12/09/2022 en que cause baja en la Autoridad Portuaria de Valencia
(APV) por jubilación ordinaria he sido trabajador de la misma desde primero
en el Puerto Autónomo de Valencia y posteriormente en la APV. Si bien mi relación
laboral se encuentra finalizada aún quedan pendientes relaciones económicas por
finiquitar.
S/REF: 00001-00084967
N/REF: 149/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Acuerdo sobre reclasificación de puesto.
R CTBG Número: 2024-0639 Fecha: 12/06/2024
En concreto está por resolver las cantidades pendientes correspondientes a los
atrasos de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, Años afectados por la firma del lll
Convenio Colectivo y por los acuerdos de empresa. Aplicables ambos acuerdos a
dichos años en los que yo desarrollé al 25 % mi actividad laboral
. Lo contenido en el CC. de Puertos del Estado y AP y en el Acuerdo de
Empresa de la APV se aplican con carácter retroactivo a dichos años ello desde
2023.
Existiendo discrepancias en cuanto a las cantidades recibidas por atrasos Siendo
la APV una administración pública sujeta a los deberes de información, y que los
convenios y acuerdos, modo de gestión del personal, etc. son públicos por el
carácter del organismo y de los propios actos sujetos a información pública como
atestigua la publicación en el BOE del convenio) con independencia de que me
asiste el derecho a la información por mi relación laboral aún vigente al no estar
abonadas las cantidades que me corresponden de los años 2019, 2020, 2021 y
2022.
Solicito en base al derecho de petición contenido en la Ley de Transparencia, me
sea proporcionado como parte interesada, información sobre los acuerdos, actas o
documento análogo que contenga la información sobre el pase con carácter
retroactivo: La reclasificación de los de la Policía Portuaria pasando
del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde 2019.
Mencionado el Acta de la Comisión Local de la Gestión por Competencias de 8 de
marzo de 2023, como el documento que podría contener la información requerida,
pero no excluyendo que ésta pueda estar en diferente acta.»
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE VA LENCIA dictó resolución de 25 de enero de 2024
en los siguientes términos:
«Con fecha 21 de diciembre de 2023 esta solicitud se recibió en la Autoridad
Portuaria de Valencia (APV) a través del Organismo Público Puertos del Estado
(OPPE), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la LTABG.
En respuesta, esta APV informó al solicitante, con base en el segundo párrafo del
apartado 1º del artículo 20 de la LTABG, de la ampliación del plazo para resolver
en un mes debido al volumen y complejidad de la documentación que solicita, todo
ello mediante registro de salida con referencia VA-S-13545-23 de fecha 22 de
diciembre de 2023, notificándose al solicitante ese mismo día 22 de diciembre de
2023.
R CTBG Número: 2024-0639 Fecha: 12/06/2024
(…)
Esta APV entiende que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
(entre ellas, sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de octubre
2009, RJ 2010/1132), la información que se solicita no está sujeta a la LTABG, pues
los expedientes cuyo acceso se pretende, parten de actos de la Administración
cuando actúa como empresario y no están sujetos al Derecho Administrativo, sino
al Derecho Laboral, como los de cualquier otro empresario. Así las cosas, nos
encontramos ante una información que a todas luces no es documentación
vinculante, ni se trata de informes jurídicos relacionados con la interpretación de
normas que formen, o puedan formar parte de procedimientos administrativos, si
no que, por el contrario, se trata más bien de información interna entre este
Organismo y las personas afectadas, que quedaría amparada por el artículo 18.1.b)
de la LTABG, siendo este motivo suficiente para su desestimación. Que, en todo
caso, está sujeta al Derecho Laboral, al actuar la APV en calidad de empresario
que, además, puede como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin
perjuicio de su posterior control judicial. Todo ello en consonancia con el artículo 13
de la LTABG por cuanto el contenido o documento de esos expedientes laborales
no se ha generado “en el ejercicio de las funciones” que ostenta la APV como
Organismo público, sino en el marco de las relaci ones laborales que como
empresario tiene ésta con su personal laboral.
Así las cosas, y trayendo a colación la Resolución 838/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) de fecha 13 de febrero de
2020, la solicitud planteada excede del control de la actuación pública y la rendición
de cuentas en las que se basa la LTABG. (…)
Es obvio, por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en la solicitud
presentada que tiene su origen en una situación de conflictividad que no tiene
encaje en la LTABG, por cuanto el objeto de dicha solicitud no tiene relación con
cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas
de decisión de los organismos públicos. A estos efectos conviene recordar el criterio
del CTBG recogido en su resolución de 12 de noviembre de 2019 (Resolución
584/2019), en relación con una petición de información de un trabajador de la
Autoridad Portuaria de Vigo a dicho organismo, en la que CTBG desestima una
reclamación de una solicitante por no considerar la solicitud amparada por la
finalidad de la LTABG, ya que en el trasfondo de la misma subyacía una cuestión
de carácter privado que afectaba a la reclamante (…), cuestión similar a la que se
da en el Sr. (…)
Por todo lo anterior, se considera que procede la inadmisión de la solicitud en virtud
de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTABG por revestir un mero interés
privado y, por tanto, un carácter abusivo, no justificado por la finalidad de
transparencia que garantiza dicha ley.
A mayor abundamiento, a lo anterior hay que adicionarle y tener en cuenta, la
aplicación de los límites y las causas de inadmisión de la LTABG, que contemplan,
por ejemplo, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva (artículo 14.f). En el supuesto que nos ocupa, el acceso a la información
objeto de la solicitud supondría un claro perjuicio a este límite en tanto en cuanto y
a criterio de esta APV, porque los límites del artículo 14 de la LTABG tienen como
objetivo proteger otros intereses legítimos que pueden quedar desprotegidos. Es
decir, los límites existen para proteger información que no debe ser pública porque,
si lo fuera, podría afectar a otros intereses privados o públicos. Estos límites están
tasados en la ley y, entre ellos, está la igualdad de las partes en los procesos y la
tutela judicial efectiva.
En ese sentido se ha de señalar que, el propio solicitante ha presentado otra
solicitud en esta Autoridad Portuaria con número de registro de
fecha en la que expone que formula reclamación previa
a los efectos sociales pertinentes cuya dicción literal establece lo siguiente:
“Formulo Reclamación Previa a efectos sociales pertinentes. Que he trabajado en
la Autoridad Portuaria de Valencia hasta el 12/09/2020 caus e baja por jubilación
ordinaria, como en la categoría
con calificación según la gestión por competencias en El día
firme un contrato de trabajo temporal para acceder a la jubilación parcial
por contrato de relevo. Trabajé los años durante los meses
(salvo en )
cumpliendo así la reducción al 25% de la jornada pactada en el contrato. En el
contrato se establece que haré las funciones correspondientes al nivel que poseía y
mis retribuciones serían según convenio colectivo básicas más complementos
salariales. Las cantidades recibidas por atrasos son muy inferiores, aun teniendo
en cuenta la reducción de la jornada, de las recibidas por compañeros de igual
clasificación y trabajo realizado”.
En consecuencia, es a todas luces patente que estamos ante una petición de
documentación que está o lo va a estar próximamente directamente afectada por
un procedimiento judicial y el mismo es secreto excepto para las partes, argumento
este que trae a colación el artículo 14.1.f) de la LTABG, ya que el acceso a la
documentación puede perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las
partes, pudiendo verse afectado el derecho a un proceso equitativo y a la tutela
judicial efectiva, pues los archivos y documentos a los que se solicita acceso pueden
contener apreciaciones jurídicas que pueden sustentar la defensa dentro del
procedimiento judicial que está sustanciándose al respecto.
Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta
información pasaría directamente a formar parte del “circuito público”, siendo
susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso,
prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas afectadas,
reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que,
por ende, podrían afectar a los procesos en vía jurisdiccional social que se pudieran
sustanciar como parece ser que va a ocurrir en el presente caso.
De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, esta APV considera
que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a su
divulgación, debiendo activarse la limitación mencionada, esto es, el límite recogido
en el apartado f), del artículo 14.1 de la LTABG.
Tras el análisis efectuado en virtud de todo lo expuesto, (…), esta Presidencia
RESUELVE:
PRIMERO. - INADMITIR el acceso a la información efectuada por D. (…) en virtud de
lo dispuesto en artículo 18.1.b) en consonancia con el 13, ambos de la LTABG, por
no considerarse de aplicación ésta en la medida en que la documentación cuyo
acceso se pretende ni se ha elaborado en ejercicio de funciones públicas ni es parte
de un procedimiento administrativo, sino que está sujeta al Derecho Laboral.
SEGUNDO. - Subsidiariamente, DENEGAR el acceso a la información pública
efectuada por D. (…), en los términos del artículo 14.1.f) de la LTABG, para el
hipotético caso de que el solicitante interponga reclamación ante el CTBG, y este
acuerde desestimar el resuelve primero.
3. Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Primero: La APV es una entidad pública (art. 3) dependiente del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de Puertos del Estado. (…) La Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (…) contempla: Régimen de los
recursos humanos Artículo 47. Régimen de personal. (…)
Artículo 48. Retribuciones del personal.
(…)
De lo anterior se deduce que la APV no actúa como un e mpresario al uso, es decir
no es libre de contratar, fijar salarios, decidir el número de empleados públicos,
despedirlos etc. siendo esta actividad limitada y fiscalizada por órganos del Estado.
El acto en concreto que se reclama, el acta de la reunión entre la parte social y la
empresarial, fija para los años 2019,2020, 2021,2022 para prácticamente la
totalidad de los empleados públicos de los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía
una reclasificación que lleva aparejada una mayor retribución salarial. Dicha
retribución es posible a la asignación por Puertos de Estado de unas masas
salariales adicionales, según se dice en el Acta de Cierre de Acuerdo de empresa
2019-2026. Por tanto, en dicha acta se debe contener el reparto de unas
cantidades y una reclasificación que tiene su origen en el Ac uerdo de Empresa,
acuerdo que forma parte del lll Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias. La promoción del personal, laboral y económica se
gestiona por el Modelo de Gestión por Competencia, formando igualmente convenio
colectivo. Dicha acta tras la firma de los otorgantes pasa a ser un documento objeto
de información pública según se desprende del artículo 13 de la LTIPBG.
Las cantidades asignadas a las Autoridades Portuarios son dinero público y por
tanto es de interés general como se aplica, en este caso a cientos de trabajadores
públicos. »
A continuación, hace referencia a un expediente previo de solicitud de información
(001-0844044) en el que solicitaba las tablas salariales de un periodo concreto, que
considera información la misma naturaleza que la ahora solicitada, y que le fueron
entregadas, sin alegar ni falta de interés público, ni abuso del derecho, ni la falta de
sujeción de su actividad a la LTAIBG. En la misma línea, en el expediente resuelto por
este Consejo en la Resolución 768/2019, el reclamante pidió información variada
sobre el II y III Convenio Colectivo que le fue entregada.
En relación con la argumentación del Ministerio relativa a la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, el reclamante indica que la reclamación previa
en vía social puede dar lugar o no a una posterior acción judicial, y que la información
en poder de sólo una de las partes (en este caso la AP) podría efectivamente causar
los efectos de desigualdad mencionados, pero en contra del reclamante por lo tanto,
el artículo 14 f en lugar de una casusa de inadmisión en este caso debería ser una
causa para conceder la petición.
4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de febrero tuvo entrada en este Consejo escrito de la AUTORIDAD
PORTUARIA DE VALENCIA en el que reiter a los argumentos esgrimidos en su
resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los acuerdos, actas o
documento análogo que contenga la información sobre la reclasificación de los
de la Policía Portuaria, «pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2
desde 2019», indicando que la citada información podría estar recogida en el «Acta
de la Comisión Local de la Gestión por Competencias de 8 de marzo de 2023».
La Autoridad Portuaria dictó resolución en la que , por un lado, acuerda la inadmisión
de la solicitud de acceso al considerar que la información solicitada no está sujeta a
la LTAIBG, [artículo 18.1.b) y 13]; (ii) por otro, fundamente la inadmisión en que la
solicitud persigue un mero interés privado considerando de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; y, finalmente, con carácter subsidiario, que la
misma resulta afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, ya que
existe la posibilidad de que el reclamante ejercite una acción judicial frente a dicha
Entidad.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador
se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, conviene recordar que la
verificación de la aplicación de las causas de inadmisión invocadas debe partir de la
premisa de una necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los
límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso
una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].
6. Teniendo en cuenta el contenido de la resolución contra la que se reclama, debe
ponerse de relieve que el objeto sobre el que se proyecta el derecho reconocido en el
artículo 12 LTAIBG es la información pública en los términos en los que esta se define
en el artículo 13 LTAIBG; esto es, aquellos contenidos y documentos que obran en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones. Así pues, respecto de la información interesada — que el reclamante
indica puede contenerse en el Acta de la Comisión Local de la Gestión por
Competencias de 8 de marzo de 2023, pero que también pudiera hallarse en otros
documentos, acuerdos o actas — que se refiere a la «reclasificación de los
de la Policía Portuaria pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde
2019», cabe concluir que es información en la que concurren todas las circunstancias
que integran la noción de información pública: así, las Autoridades Portuarias son
entidades de Derecho Público, sometidas a la LTAIBG de acuerdo con lo establecido
en su artículo 2.1.d) y la solicitud se proyecta sobre acuerdos o actas, firmados por
la entidad requerida en el ejercicio de sus funciones en materia de personal, fruto de
una negociación colectiva en la que ha sido parte — por lo tanto, se trata de
información preexistente que debe obrar en poder del órgano requerido, cuyo
contenido, de hecho, viene siendo aplicando por aquel en el ejercicio de sus
funciones—.
7. Así mismo, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión contenida en el
artículo 18.1.b) LTAIBG, debe recor
darse que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo
006/2015 de este Consejo, la característica que habilita su aplicación es la condición
de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación»
Resulta evidente que la documentación interesada, en tanto resulta determinante en
la fijación de las condiciones de la reclasificación operada, y una vez incorporada al
Convenio Colectivo vigente, tiene plenos efectos tanto económicos como jurídicos,
por lo que no puede configurarse como información auxiliar o de apoyo; sin que, por
otra parte, la entidad requerida haya justificado de forma suficiente la concurrencia
de esta causa de inadmisión pues se ha limitado a afirmar que la información
pretendida «no es documentación vinculante, ni se trata de informes jurídicos
relacionados con la interpretación de normas que formen, o puedan formar parte de
procedimientos administrativos», sino que se trata de información interna entre este
Organismo y las personas afectadas.
8. En segundo lugar corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, también invocada, según la cual, se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal
Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige
el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y
falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley» —STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870)—. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con
fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente para
afirmar tal circunstancia la persecución de un interés meramente privado.
En este caso, la AP de Valencia fundamenta la inadmisión en que la pretensión de
acceso no persigue el control de la actividad públic a ni la rendición de cuentas, sino
un interés particular «que tiene su origen en una situación de conflictividad que no
tiene encaje en la LTABG». Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser acogidas
en la medida en que la citada STS de 12 de noviembre ya se puso de manifiesto que
«en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado,
no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del
interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de
información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna
distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». De ahí
que, siendo insuficiente la afirmación de que se persigue un interés particular —en la
medida en que la persecución de ese interés legítimo no excluye que el acceso a la
información sirva asimismo como escrutinio de la actividad pública— y no
habiéndose justificado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para considerar que la solicitud tiene carácter abusivo —vid. STS
de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) que alude a la concurrencia de
«circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo)»— no resulta de aplicación la causa de
inadmisión invocada.
En efecto, dado que en el ordenamiento español no se exige motivar las solicitudes
de acceso y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la simple alegación de que la
solicitud no quedaría amparada por la LTAIBG porque en su trasfondo subyace una
cuestión de carácter privado, no puede justificar el carácter abusivo de la solicitud y
la aplicación de una causa de inadmisión (con las gravosas consecuencias que ello
comporta para el ejercicio del derec
ho de acceso).
9. Finalmente, resta analizar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, invocado con carácter subsidiario en la resolución por la que se denegó
inicialmente el acceso, que permite su restricción cuando la divulgación de la
información cause un perjuicio a «la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva»
En particular, en lo que concierne a este límite, ha de tenerse presente que su
finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa
sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de
enero de 2024, que permite la restricción del derecho de acceso a la información para
proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen
funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley,
sean necesarias en una sociedad democrática y resulten proporcionadas al objetivo
a proteger. En la Memoria explicativa del Convenio se proporciona una serie de
indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser
necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de
su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
En este caso, se pretende justificar la aplicabilidad de este límite con el argumento
de que «estamos ante una petición de documentación que está o lo va a estar
próximamente directamente afectada por un procedimiento judicial y el mismo es
secreto excepto para las partes, argumento este que trae a colación el artículo 14.1.f)
de la LTABG, ya que el acceso a la documentación puede perjudicar la posición
procesal». Resulta evidente, por tanto, que se está argumentando en términos
hipotéticos, lo que en absoluto resulta procedente para denegar el acceso pues las
restricciones que permite el artículo 14 LTAIBG se fundamentan, precisamente, en
que se cause un perjuicio (real y no hipotético) al bien jurídico protegido.
A lo anterior se suma, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la información
solicitada tal como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ Sentencia de 31 de
mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391)], que la documentación pretendida tiene una
naturaleza claramente administrativa y no
procesal (en cuyo caso se regiría
legislación procesal aplicable), por lo que su acceso se rige por lo dispuesto en la
LTAIBG, sin que las alegaciones esgrimidas sobre la probable y futura existencia de
un proceso judicial resulten suficientes para justificar que la divulgación pública de
esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en
el proceso y la tutela judicial efectiva.
10. En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas en los precedentes
fundamentos jurídicos procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VALENCIA/MINISTERIO DE TRAN SPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Los acuerdos, actas o documento análogo que contenga la información sobre
el pase con carácter retroactivo: La reclasificación de los de la
Policía Portuaria pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde 2019.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUAR IA DE VALENCIA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez