Estimada 12/06/2024 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas sobre reclasificación de la Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de Valencia estimada por el CTBG

Un ex trabajador solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia actas sobre la reclasificación retroactiva de la Policía Portuaria. La entidad denegó el acceso alegando que era información laboral privada y que podría afectar a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada es información pública ya que fue elaborada por una entidad de Derecho Público en el ejercicio de sus funciones de gestión de personal.
2 No es aplicable la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo, pues los acuerdos de reclasificación tienen efectos económicos y jurídicos vinculantes.
3 La persecución de un interés privado no justifica la inadmisión de la solicitud ni constituye por sí misma un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
4 El límite relativo a la tutela judicial efectiva no puede aplicarse basándose en argumentos hipotéticos sobre la futura existencia de un proceso judicial.
5 Los documentos creados con naturaleza administrativa y no procesal deben regirse por la LTAIBG, independientemente de que puedan ser utilizados en vía jurisdiccional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que hasta el 12/09/2022 en que cause baja en la Autoridad Portuaria de Valencia (APV) por jubilación ordinaria he sido trabajador de la misma desde primero en el Puerto Autónomo de Valencia y posteriormente en la APV. Si bien mi relación laboral se encuentra finalizada aún quedan pendientes relaciones económicas por finiquitar. S/REF: 00001-00084967 N/REF: 149/2024 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Acuerdo sobre reclasificación de puesto. R CTBG Número: 2024-0639 Fecha: 12/06/2024 En concreto está por resolver las cantidades pendientes correspondientes a los atrasos de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, Años afectados por la firma del lll Convenio Colectivo y por los acuerdos de empresa. Aplicables ambos acuerdos a dichos años en los que yo desarrollé al 25 % mi actividad laboral . Lo contenido en el CC. de Puertos del Estado y AP y en el Acuerdo de Empresa de la APV se aplican con carácter retroactivo a dichos años ello desde 2023. Existiendo discrepancias en cuanto a las cantidades recibidas por atrasos Siendo la APV una administración pública sujeta a los deberes de información, y que los convenios y acuerdos, modo de gestión del personal, etc. son públicos por el carácter del organismo y de los propios actos sujetos a información pública como atestigua la publicación en el BOE del convenio) con independencia de que me asiste el derecho a la información por mi relación laboral aún vigente al no estar abonadas las cantidades que me corresponden de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Solicito en base al derecho de petición contenido en la Ley de Transparencia, me sea proporcionado como parte interesada, información sobre los acuerdos, actas o documento análogo que contenga la información sobre el pase con carácter retroactivo: La reclasificación de los de la Policía Portuaria pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde 2019. Mencionado el Acta de la Comisión Local de la Gestión por Competencias de 8 de marzo de 2023, como el documento que podría contener la información requerida, pero no excluyendo que ésta pueda estar en diferente acta.» 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE VA LENCIA dictó resolución de 25 de enero de 2024 en los siguientes términos: «Con fecha 21 de diciembre de 2023 esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de Valencia (APV) a través del Organismo Público Puertos del Estado (OPPE), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTABG. En respuesta, esta APV informó al solicitante, con base en el segundo párrafo del apartado 1º del artículo 20 de la LTABG, de la ampliación del plazo para resolver en un mes debido al volumen y complejidad de la documentación que solicita, todo ello mediante registro de salida con referencia VA-S-13545-23 de fecha 22 de diciembre de 2023, notificándose al solicitante ese mismo día 22 de diciembre de 2023. R CTBG Número: 2024-0639 Fecha: 12/06/2024 (…) Esta APV entiende que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre ellas, sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de octubre 2009, RJ 2010/1132), la información que se solicita no está sujeta a la LTABG, pues los expedientes cuyo acceso se pretende, parten de actos de la Administración cuando actúa como empresario y no están sujetos al Derecho Administrativo, sino al Derecho Laboral, como los de cualquier otro empresario. Así las cosas, nos encontramos ante una información que a todas luces no es documentación vinculante, ni se trata de informes jurídicos relacionados con la interpretación de normas que formen, o puedan formar parte de procedimientos administrativos, si no que, por el contrario, se trata más bien de información interna entre este Organismo y las personas afectadas, que quedaría amparada por el artículo 18.1.b) de la LTABG, siendo este motivo suficiente para su desestimación. Que, en todo caso, está sujeta al Derecho Laboral, al actuar la APV en calidad de empresario que, además, puede como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial. Todo ello en consonancia con el artículo 13 de la LTABG por cuanto el contenido o documento de esos expedientes laborales no se ha generado “en el ejercicio de las funciones” que ostenta la APV como Organismo público, sino en el marco de las relaci ones laborales que como empresario tiene ésta con su personal laboral. Así las cosas, y trayendo a colación la Resolución 838/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) de fecha 13 de febrero de 2020, la solicitud planteada excede del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que se basa la LTABG. (…) Es obvio, por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en la solicitud presentada que tiene su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTABG, por cuanto el objeto de dicha solicitud no tiene relación con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los organismos públicos. A estos efectos conviene recordar el criterio del CTBG recogido en su resolución de 12 de noviembre de 2019 (Resolución 584/2019), en relación con una petición de información de un trabajador de la Autoridad Portuaria de Vigo a dicho organismo, en la que CTBG desestima una reclamación de una solicitante por no considerar la solicitud amparada por la finalidad de la LTABG, ya que en el trasfondo de la misma subyacía una cuestión de carácter privado que afectaba a la reclamante (…), cuestión similar a la que se da en el Sr. (…) Por todo lo anterior, se considera que procede la inadmisión de la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTABG por revestir un mero interés privado y, por tanto, un carácter abusivo, no justificado por la finalidad de transparencia que garantiza dicha ley. A mayor abundamiento, a lo anterior hay que adicionarle y tener en cuenta, la aplicación de los límites y las causas de inadmisión de la LTABG, que contemplan, por ejemplo, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (artículo 14.f). En el supuesto que nos ocupa, el acceso a la información objeto de la solicitud supondría un claro perjuicio a este límite en tanto en cuanto y a criterio de esta APV, porque los límites del artículo 14 de la LTABG tienen como objetivo proteger otros intereses legítimos que pueden quedar desprotegidos. Es decir, los límites existen para proteger información que no debe ser pública porque, si lo fuera, podría afectar a otros intereses privados o públicos. Estos límites están tasados en la ley y, entre ellos, está la igualdad de las partes en los procesos y la tutela judicial efectiva. En ese sentido se ha de señalar que, el propio solicitante ha presentado otra solicitud en esta Autoridad Portuaria con número de registro de fecha en la que expone que formula reclamación previa a los efectos sociales pertinentes cuya dicción literal establece lo siguiente: “Formulo Reclamación Previa a efectos sociales pertinentes. Que he trabajado en la Autoridad Portuaria de Valencia hasta el 12/09/2020 caus e baja por jubilación ordinaria, como en la categoría con calificación según la gestión por competencias en El día firme un contrato de trabajo temporal para acceder a la jubilación parcial por contrato de relevo. Trabajé los años durante los meses (salvo en ) cumpliendo así la reducción al 25% de la jornada pactada en el contrato. En el contrato se establece que haré las funciones correspondientes al nivel que poseía y mis retribuciones serían según convenio colectivo básicas más complementos salariales. Las cantidades recibidas por atrasos son muy inferiores, aun teniendo en cuenta la reducción de la jornada, de las recibidas por compañeros de igual clasificación y trabajo realizado”. En consecuencia, es a todas luces patente que estamos ante una petición de documentación que está o lo va a estar próximamente directamente afectada por un procedimiento judicial y el mismo es secreto excepto para las partes, argumento este que trae a colación el artículo 14.1.f) de la LTABG, ya que el acceso a la documentación puede perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, pudiendo verse afectado el derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva, pues los archivos y documentos a los que se solicita acceso pueden contener apreciaciones jurídicas que pueden sustentar la defensa dentro del procedimiento judicial que está sustanciándose al respecto. Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del “circuito público”, siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas afectadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podrían afectar a los procesos en vía jurisdiccional social que se pudieran sustanciar como parece ser que va a ocurrir en el presente caso. De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, esta APV considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a su divulgación, debiendo activarse la limitación mencionada, esto es, el límite recogido en el apartado f), del artículo 14.1 de la LTABG. Tras el análisis efectuado en virtud de todo lo expuesto, (…), esta Presidencia RESUELVE: PRIMERO. - INADMITIR el acceso a la información efectuada por D. (…) en virtud de lo dispuesto en artículo 18.1.b) en consonancia con el 13, ambos de la LTABG, por no considerarse de aplicación ésta en la medida en que la documentación cuyo acceso se pretende ni se ha elaborado en ejercicio de funciones públicas ni es parte de un procedimiento administrativo, sino que está sujeta al Derecho Laboral. SEGUNDO. - Subsidiariamente, DENEGAR el acceso a la información pública efectuada por D. (…), en los términos del artículo 14.1.f) de la LTABG, para el hipotético caso de que el solicitante interponga reclamación ante el CTBG, y este acuerde desestimar el resuelve primero. 3. Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Primero: La APV es una entidad pública (art. 3) dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de Puertos del Estado. (…) La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (…) contempla: Régimen de los recursos humanos Artículo 47. Régimen de personal. (…) Artículo 48. Retribuciones del personal. (…) De lo anterior se deduce que la APV no actúa como un e mpresario al uso, es decir no es libre de contratar, fijar salarios, decidir el número de empleados públicos, despedirlos etc. siendo esta actividad limitada y fiscalizada por órganos del Estado. El acto en concreto que se reclama, el acta de la reunión entre la parte social y la empresarial, fija para los años 2019,2020, 2021,2022 para prácticamente la totalidad de los empleados públicos de los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía una reclasificación que lleva aparejada una mayor retribución salarial. Dicha retribución es posible a la asignación por Puertos de Estado de unas masas salariales adicionales, según se dice en el Acta de Cierre de Acuerdo de empresa 2019-2026. Por tanto, en dicha acta se debe contener el reparto de unas cantidades y una reclasificación que tiene su origen en el Ac uerdo de Empresa, acuerdo que forma parte del lll Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. La promoción del personal, laboral y económica se gestiona por el Modelo de Gestión por Competencia, formando igualmente convenio colectivo. Dicha acta tras la firma de los otorgantes pasa a ser un documento objeto de información pública según se desprende del artículo 13 de la LTIPBG. Las cantidades asignadas a las Autoridades Portuarios son dinero público y por tanto es de interés general como se aplica, en este caso a cientos de trabajadores públicos. » A continuación, hace referencia a un expediente previo de solicitud de información (001-0844044) en el que solicitaba las tablas salariales de un periodo concreto, que considera información la misma naturaleza que la ahora solicitada, y que le fueron entregadas, sin alegar ni falta de interés público, ni abuso del derecho, ni la falta de sujeción de su actividad a la LTAIBG. En la misma línea, en el expediente resuelto por este Consejo en la Resolución 768/2019, el reclamante pidió información variada sobre el II y III Convenio Colectivo que le fue entregada. En relación con la argumentación del Ministerio relativa a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, el reclamante indica que la reclamación previa en vía social puede dar lugar o no a una posterior acción judicial, y que la información en poder de sólo una de las partes (en este caso la AP) podría efectivamente causar los efectos de desigualdad mencionados, pero en contra del reclamante por lo tanto, el artículo 14 f en lugar de una casusa de inadmisión en este caso debería ser una causa para conceder la petición. 4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de febrero tuvo entrada en este Consejo escrito de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA en el que reiter a los argumentos esgrimidos en su resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los acuerdos, actas o documento análogo que contenga la información sobre la reclasificación de los de la Policía Portuaria, «pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde 2019», indicando que la citada información podría estar recogida en el «Acta de la Comisión Local de la Gestión por Competencias de 8 de marzo de 2023». La Autoridad Portuaria dictó resolución en la que , por un lado, acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso al considerar que la información solicitada no está sujeta a la LTAIBG, [artículo 18.1.b) y 13]; (ii) por otro, fundamente la inadmisión en que la solicitud persigue un mero interés privado considerando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; y, finalmente, con carácter subsidiario, que la misma resulta afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, ya que existe la posibilidad de que el reclamante ejercite una acción judicial frente a dicha Entidad. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, conviene recordar que la verificación de la aplicación de las causas de inadmisión invocadas debe partir de la premisa de una necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. 6. Teniendo en cuenta el contenido de la resolución contra la que se reclama, debe ponerse de relieve que el objeto sobre el que se proyecta el derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública en los términos en los que esta se define en el artículo 13 LTAIBG; esto es, aquellos contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así pues, respecto de la información interesada — que el reclamante indica puede contenerse en el Acta de la Comisión Local de la Gestión por Competencias de 8 de marzo de 2023, pero que también pudiera hallarse en otros documentos, acuerdos o actas — que se refiere a la «reclasificación de los de la Policía Portuaria pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde 2019», cabe concluir que es información en la que concurren todas las circunstancias que integran la noción de información pública: así, las Autoridades Portuarias son entidades de Derecho Público, sometidas a la LTAIBG de acuerdo con lo establecido en su artículo 2.1.d) y la solicitud se proyecta sobre acuerdos o actas, firmados por la entidad requerida en el ejercicio de sus funciones en materia de personal, fruto de una negociación colectiva en la que ha sido parte — por lo tanto, se trata de información preexistente que debe obrar en poder del órgano requerido, cuyo contenido, de hecho, viene siendo aplicando por aquel en el ejercicio de sus funciones—. 7. Así mismo, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.b) LTAIBG, debe recor darse que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo, la característica que habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación» Resulta evidente que la documentación interesada, en tanto resulta determinante en la fijación de las condiciones de la reclasificación operada, y una vez incorporada al Convenio Colectivo vigente, tiene plenos efectos tanto económicos como jurídicos, por lo que no puede configurarse como información auxiliar o de apoyo; sin que, por otra parte, la entidad requerida haya justificado de forma suficiente la concurrencia de esta causa de inadmisión pues se ha limitado a afirmar que la información pretendida «no es documentación vinculante, ni se trata de informes jurídicos relacionados con la interpretación de normas que formen, o puedan formar parte de procedimientos administrativos», sino que se trata de información interna entre este Organismo y las personas afectadas. 8. En segundo lugar corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, también invocada, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» —STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un interés meramente privado. En este caso, la AP de Valencia fundamenta la inadmisión en que la pretensión de acceso no persigue el control de la actividad públic a ni la rendición de cuentas, sino un interés particular «que tiene su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTABG». Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser acogidas en la medida en que la citada STS de 12 de noviembre ya se puso de manifiesto que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». De ahí que, siendo insuficiente la afirmación de que se persigue un interés particular —en la medida en que la persecución de ese interés legítimo no excluye que el acceso a la información sirva asimismo como escrutinio de la actividad pública— y no habiéndose justificado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que la solicitud tiene carácter abusivo —vid. STS de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) que alude a la concurrencia de «circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)»— no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada. En efecto, dado que en el ordenamiento español no se exige motivar las solicitudes de acceso y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la simple alegación de que la solicitud no quedaría amparada por la LTAIBG porque en su trasfondo subyace una cuestión de carácter privado, no puede justificar el carácter abusivo de la solicitud y la aplicación de una causa de inadmisión (con las gravosas consecuencias que ello comporta para el ejercicio del derec ho de acceso). 9. Finalmente, resta analizar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, invocado con carácter subsidiario en la resolución por la que se denegó inicialmente el acceso, que permite su restricción cuando la divulgación de la información cause un perjuicio a «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva» En particular, en lo que concierne a este límite, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, que permite la restricción del derecho de acceso a la información para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y resulten proporcionadas al objetivo a proteger. En la Memoria explicativa del Convenio se proporciona una serie de indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». En este caso, se pretende justificar la aplicabilidad de este límite con el argumento de que «estamos ante una petición de documentación que está o lo va a estar próximamente directamente afectada por un procedimiento judicial y el mismo es secreto excepto para las partes, argumento este que trae a colación el artículo 14.1.f) de la LTABG, ya que el acceso a la documentación puede perjudicar la posición procesal». Resulta evidente, por tanto, que se está argumentando en términos hipotéticos, lo que en absoluto resulta procedente para denegar el acceso pues las restricciones que permite el artículo 14 LTAIBG se fundamentan, precisamente, en que se cause un perjuicio (real y no hipotético) al bien jurídico protegido. A lo anterior se suma, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la información solicitada tal como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391)], que la documentación pretendida tiene una naturaleza claramente administrativa y no procesal (en cuyo caso se regiría legislación procesal aplicable), por lo que su acceso se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, sin que las alegaciones esgrimidas sobre la probable y futura existencia de un proceso judicial resulten suficientes para justificar que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva. 10. En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos procede la estimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRAN SPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Los acuerdos, actas o documento análogo que contenga la información sobre el pase con carácter retroactivo: La reclasificación de los de la Policía Portuaria pasando del 2.2.3 (grupo, banda y nivel) al 2.2.2 desde 2019. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUAR IA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez