Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre los recursos de acogida de migrantes en Almería. Tras la falta de respuesta inicial, el Ministerio facilitó parcialmente la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que ya obren en poder de la Administración, no obligando a esta a producir información inexistente o realizar acciones de reelaboración según el art. 18.1.c) de la LTAIBG.
2
La información en curso de elaboración o publicación general constituye una causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIBG, aplicable al coste de recursos bajo declaraciones de emergencia vigentes.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Se solicita la siguiente información relativa a las acciones desarrolladas desde el 1 de octubre en adelante en la provincia de Almería para reforzar el sistema de
acogida de personas migrantes.
S/REF: 00001-00083542
N/REF: 118/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada: Acogida de personas migrantes en la provincia de Almería
.
R CTBG Número: 2024-0638 Fecha: 12/06/2024
- ¿Qué dispositivos de atención a migrantes se han articulado y dónde se han
articulado? Población y tipo de recurso (hotelero, terrenos de uso civil, CATE...)
- Número de plazas que suman esos dispositivos (capacidad máxima de cada uno
de ellos).
- Número de personas desplazadas a los emplazamientos habilitados.
- Entidades encargadas de la atención de dichos recursos.
- Temporalidad de dichos recursos (fecha de inicio y de fin).
- Coste y fuente de financiación de dichos recursos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«En contestación al oficio recibido de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 23 de enero de 2024 (ref. expediente 118/2024), por el que se traslada
la reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y se requiere la remisión de expediente y alegaciones,
se informa de que la solicitud de acceso a la información pública de la que trae
causa la reclamación ha sido resuelta, con fecha 17 de mayo de 2024, por la titular
de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de
Protección Internacional».
En la citada resolución se acuerda conceder el acceso a la información en los
siguientes términos:
R CTBG Número: 2024-0638 Fecha: 12/06/2024
«Con carácter complementario y como refuerzo a los recursos del programa de
atención humanitaria ya existentes en la provincia de Almería, se informa de la
existencia de un recurso de emergencia en el municipio de , que dispone
de un máximo de 440 plazas adicionales y es gestionado por Guest Incoming y por
la entidad Cruz Roja Española (también se cuenta con dos recursos de emergencia,
con 10 y 5 plazas, respectivamente- gestionados por la entidad Andalucía Acoge
en la localidad de Almería). Está previsto no contar con el recurso de emergencia en
Retamar a partir del 20 de mayo, desconociéndose aún la fecha respecto de los
otros dos recursos.
Por otro lado, no se dispone de la información relativa a la cifra total de personas
desplazadas y atendidas en dichos recursos de emergencia toda vez que la
obtención de estos datos exige de “tratamiento o depuración” (para evitar
duplicidades), con lo cual se considera que incurre en la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Al
respecto, tal y como ya se ha pronunciado el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid (sentencia 60/2016, de 25 de abril), “el artículo 13 de
la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
En cuanto al coste de los recursos, se informa de que este se está asumiendo con
cargo a las correspondientes declaraciones de emergencia que han tenido que
adoptarse en 2023 (https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-
millones-de-euros-a-la-atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-
migrantes-llegadas-a-las-costas) y en 2024 (toda vez que el pasado 1 de marzo
de 2024 se adoptó una tercera ampliación de la declaración de emergencia inicial
con una previsión por importe 116.462.980 euros).
Si bien, a fecha actual, no resulta posible ofrecer el coste, toda vez que el periodo
de la declaración de emergencia sigue vigente y que el importe finalmente gastado
dependerá de la justificación que las entidades/proveedores presenten por los
servicios y actuaciones efectivamente prestados y realizados. En consecuencia, se
considera que la información solicitada incurre en la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone
que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general”».
5. El 22 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las acciones que se han desarrollado en la provincia de Almería desde el 1
de octubre de 2023 para reforzar el sistema de acogida de personas migrantes
(dispositivos articulados, con el número de plazas; número de personas trasladadas
a los emplazamientos habilitados; entidades encargadas de la atención; y coste,
financiación y duración de los recursos).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 17 de mayo de 2024 en la que concede la información disponible.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el
ministerio dictó resolución en la que informa sobre el número de plazas adicionales,
órganos de gestión y duración prevista para los dispositivos de emergencia situados
en Almería y Retamar; indicando, asimismo, que no dispone de la información
relativa a la cifra total de desplazados ni puede facilitar el coste de los recursos, dado
que la declaración de emergencia sigue vigente y el importe finalmente gastado
dependerá de la justificación que las entidades y proveedores presenten por los
servicios y actuaciones efectivamente realizados, sin que el reclamante haya
manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. Por
tanto, ha de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de que la información pública
disponible ha sido facilitada y, por otro, que se ha dictado resolución concediendo el
acceso de forma tardía.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la
información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez