El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el expediente de un concurso de méritos y comunicaciones con la Generalitat de Catalunya sobre plazas ofertadas. Alegó que el número de plazas fue inflado incorrectamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada es de carácter auxiliar y preparatorio.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por información auxiliar o de apoyo depende de la naturaleza sustantiva del contenido y no de la denominación del soporte o documento.
2
Se considera información auxiliar aquella que sea preparatoria de la actividad del órgano, contenga opiniones personales o comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
3
No tiene carácter auxiliar la información relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad política del órgano.
4
Las comunicaciones entre órganos para determinar el número de plazas de una convocatoria son preparatorias y no constituyen trámites de procedimiento.
5
La solicitud se basa en una hipótesis de error en la oferta de plazas no demostrada, lo cual no encaja en la noción de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) [E]l expediente completo que contenga todo lo relacionado con el concurso de
méritos recogido en la Orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre, por la que se
convoca proceso selectivo extraordinario para acceso por el sistema general de
acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación
Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, por el
S/REF: 00001-00081375
N/REF: 2833/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada: Expediente relativo a concurso de méritos en
proceso selectivo extraordinario.
R CTBG Número: 2024-0633 Fecha: 11/06/2024
sistema de concurso de méritos derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En especial todas las plazas desglosadas por CCAA que se ofertan en ese
mencionado concurso de méritos.
En especial todas las comunicaciones que la Generalitat de Catalunya o la
Consejería correspondiente de la Generalitat de Catalunya envió al Ministerio de
Justicia advirtiéndole de que había un número considerable de plazas que no debían
ser ofertadas en ese concurso de méritos citado porque esas plazas ya habían sido
ofertadas en la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2017/2018.»
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución, con fecha 1 de agosto de 2023,
inadmitiendo a trámite la solicitud en base a las siguientes consideraciones:
«(…) De una parte, la solicitud se inadmite a trámite de acuerdo con el artículo 18.1.a
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (que se refiera a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general), ya que el expediente que se solicita en
relación con el proceso selectivo convocado por Orden JUS/1288/2022, de 22 de
diciembre, se compone únicamente de las bases de la convocatoria, en las se
detalla la distribución territorial de las plazas, publicada en el BOE.
De otra, la petición de comunicaciones internas entre Administraciones asimismo
se inadmite a trámite por lo dispuesto en el artículo 18.1.b (referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas)».
3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«El 31/05/2022 el departamento correspondiente del Ministerio de Justicia redactó
un oficio en el que se recogía lo siguiente, "el actual sistema de gestión del personal
interino no permite conocer cuántos interinos son de vacante y cuántos son de
sustitución, sin tener que realizar un análisis individualizado de cada
nombramiento, pues funcionarios interinos nombrados para cubrir vacantes pasan
con frecuencia a cubrir sustituciones por diversos motivos (como IT, excedencia por
R CTBG Número: 2024-0633 Fecha: 11/06/2024
cuidado de familiares, ocupación temporal de otro puesto en sustitución o en
comisión de servicio, etc.).
Es decir, yo como opositor, debo hacer acto de fe de que las plazas ofertadas en el
concurso citado en mi petición son correctas. Sé que no lo son y que se han inflado
adrede y con conocimiento de causa.
Tan sólo pido que me digan ustedes que número de plazas que, el Departamento
de Justicia, Derechos y Memoria o el Departamento correspondiente de la
Generalitat de Catalunya les advirtió a ustedes que no podían ser ofertadas en ese
concurso que cito en mi petición. Esa información debe de ser pública en aras de la
transparencia. No Pido que ustedes me den nombres que puedan incumplir el
Reglamento General de Protección de Datos. Tan sólo pido que me digan el número
de plazas de más que ustedes han incluido en ese concurso al que hago referencia
en mi petición y que no pueden ser ofertadas. Si ustedes no me facilitan esa
información no tengo ninguna forma de saber si el número de plazas ofertadas en
ese concurso son correctas o no. No tengo ninguna garantía de que ese número de
plazas sea correcto (…)».
Así mismo, acompaña justificante de recepción de la resolución, según el cual el
interesado accedió a la misma en fecha 24 de septiembre de 2023.
4. Con fecha 13 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de octubre se recibió escrito en el que se señala:
«(…) Con fecha 25 de julio de 2023, tuvo entrada en el Portal de la Transparencia
del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el núme ro de expediente 001-
81742.
Con fecha 1 de agosto de 2023, la Directora General para el Servicio Público de la
Justicia firmó la Resolución en la que se denegaba su acceso de acuerdo con el
artículo 18.1.a) de la citada ley.
Dicha resolución se subió al Portal de Transparencia y fue notificada al interesado
en la misma fecha de 1 de agosto.
Desde la Dirección General para el Servicio Público de Justicia nos mantenemos en
los motivos alegados en la contestación dada a esta petición el 1 de agosto de 2023
de inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.a de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, ya que el expediente que se solicita en relación con el
proceso selectivo convocado por Orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre, se
compone únicamente de las bases de la convocatoria, en las se detalla la
distribución territorial de las plazas, publicada en el BOE.
De otra parte, se inadmite a trámite la petición de comunicaciones internas entre
Administraciones, por lo dispuesto en el artículo 18.1.b, referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas, se solicita que por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el reclamante, en su condición de opositor en
el proceso selectivo al que se refiere, pide acceso al expediente del concurso de
méritos que se indica, interesándose especialmente por recibir la información relativa
a las plazas desglosadas por CCAA que se ofertan, así como el acceso a las
comunicaciones habidas entre el órgano competente de la Generalitat y el Ministerio,
en relación con las plazas que no debían ser ofertadas en dicho co ncurso por haberlo
sido en la Oferta de Empleo Público 2017/2018.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en las letras a)
y b) del artículo 18.1 LTAIBG, señalando que la única documentación que conforma
el expediente en el momento de la solicitud la constituyen «las bases de la
convocatoria, en las se detalla la distribución territorial de las plazas, publicada en el
BOE» y que no procede el acceso a las comunicaciones internas entre
administraciones por tratarse de información auxiliar o de apoyo.
4. Centrada la cuestión en estos términos no puede desconocerse que, a la vista de la
resolución dictada por el Ministerio, el reclamante acota su pretensión a que «me
digan el número de plazas que la Generalitat de Catalunya o el Departamento
correspondiente de la Generalitat de Catalunya, comunicó y advirtió al Ministerio de
Justicia que no podían ser incluidas en el citado concurso de méritos por las razones
que indico», por lo que el objeto de la reclamación se circunscribe a este concreta
información que, según el reclamante, consta en comu nicaciones internas
intercambiadas entre el departamento correspondiente de la Generalitat de
Cataluña y el Ministerio. De hecho la primera parte de la solicitud de información ya
fue respondida por el Ministerio, indicando que el expediente únicamente se integra
(a fecha de la solicitud de acceso) por las bases de la convocatoria que, por otro lado,
recogen de forma expresa la distribución territorial de las plazas por comunidades
autónomas.
Este Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica
que habilita la aplicación de la citada causa de inadmisión es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
6. Desde la perspectiva apuntada, las comunicaciones que se hayan intercambiado los
órganos competentes a fin de determinar el número de plazas que puede incluirse en
la concreta convocatoria son comunicaciones internas que no constituyen trámites
de procedimiento; configurándose tal información como preparatoria de la
elaboración de las bases de la convocatoria. Por otro lado, no puede dejar de
señalarse que la petición de acceso a la información parte de una hipótesis —que se
han incluido plazas en la oferta que no podían formar parte de ella— cuya veracidad
no ha sido demostrada y que compo rta una crítica a la actuación de la
Administración que no tiene encaje en la noción de información pública.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez