Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el detalle del reparto, costes y condiciones de alojamiento de inmigrantes irregulares llegados a Canarias en 2023. El solicitante alegó que el Ministerio ocultaba datos centralizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el reparto por municipios y el coste real total.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información sea compleja, dispersa o diseminada, no siendo aplicable a la extracción de datos de expedientes concretos.
2
No es procedente denegar la información sobre el reparto por municipios y número de personas, ya que el propio Ministerio admitió gestionar dichos recursos en todo el territorio nacional.
3
Se considera razonable exigir el gasto real efectuado en 2023, pues proporcionar cuantías globales no es suficiente y no supone una reelaboración compleja.
4
Se mantiene la inadmisión sobre el desglose de condiciones y plazos de alojamiento, ya que requeriría la elaboración de un informe ad hoc coordinando diversas fuentes externas.
5
Se desestima la solicitud de aclaraciones sobre avisos a autoridades, incidentes o planes futuros, ya que el derecho de acceso se limita a información preexistente y no a explicaciones de actividad o hechos futuros.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el detalle del REPARTO por toda la península ibérica de los inmigrantes
irregulares llegados a Canarias desde África en cayucos en el 2023, especificando
el municipio peninsular de asignación, número de personas desplazadas a esos
municipios, lugar de alojamiento y condiciones de alojamiento, plazos de
alojamiento, identificaciones realizadas de esos irregulares hasta ahora, coste
S/REF: 00001-00084723
N/REF: 142/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Reparto de inmigrantes irregulares.
R CTBG Número: 2024-0631 Fecha: 10/06/2024
diario por cabeza de dicho alojamiento, departamento de ese Ministerio que está
contratando los Hoteles donde se reubican los irregulares, ONGs y entidades que
están gestionando dichos alojamientos en hoteles y el día a día con los inmigrantes
irregulares así como los recursos públicos que se están destinando para tal fin.
También solicito aclaración de si se han avisado a las autoridades locales de dichos
desplazamientos, incidentes que se han causado con dichos desplazamientos en
las reubicaciones de inmigrantes irregulares, qué se va a hacer con esas personas
una vez que pasen los periodos contratados con los hoteles e informes de impacto
turístico, sanitario, de orden público y de todo tipo que haya para medir el efecto
que tendrá en las localidades de asignación».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de abril de 2024 tuvo
entrada en este Consejo escrito por el que se remite la resolución dictada el 10 de
abril de 2024. El contenido de dicha resolución es el siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y por lo que a su ámbito de competencias se refiere,
esta Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de
Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la información solicitada,
informando al respecto lo siguiente:
La solicitud de información, en los términos solicitados, exige ser elaborada de
forma expresa utilizando y cruzando diversas fuentes de información, por lo que
incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, al requerir una acción previa de reelaboración en los
términos establecidos en el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0631 Fecha: 10/06/2024
Al respecto, tal y como ya se ha pronunciado el Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo nº 6 de Madrid (sentencia 60/2016, de 25 de abril), “el artículo 13 de
la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Sin perjuicio de ello, se proporciona la siguiente información en relación con las
distintas cuestiones planteadas:
Este centro directivo es el órgano competente para la planificación, desarrollo y
gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes, así como
para la coordinación y planificación de actuaciones de intervención urgente ante
situaciones de carácter excepcional y emergencia humanitaria, entre otras
actuaciones. En este contexto se gestiona el programa de atención humanitaria
dirigido a atender las necesidades básicas de las personas inmigrantes, en
situación de vulnerabilidad que llegan a las costas españolas o acceden a nuestro
país vía terrestre, por las ciudades de Ceuta y Melilla mediante centros públicos
directamente gestionados por el Ministerio o bien recursos gestionados mediante
acción concertada con 14 entidades del tercer sector autorizadas.
Desde verano de 2023 se ha producido un incremento sin precedentes en el número
de llegadas de personas migrantes a las costas españolas, especialmente a las
Islas Canarias, lo cual ha motivado la necesidad de adoptar diversas declaraciones
de emergencia para incrementar de manera inmediata las capacidades y recursos
del programa de atención humanitaria y gestionar así los efectos y consecuencias
más graves que producen este tipo de emergencias humanitarias.0
En el marco de dicho programa se han trasladado en el año 2023 un total de cerca
de 29.000 personas a la península. El coste de los servicios y actuaciones se ha
asumido con cargo a las correspondientes declaraciones de emergencia que han
tenido que adoptarse en el año 2023 (https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-
destina-60-6-millones-de-euros-ala-atencion-de-necesidades-basicas-de-las-
personas-migrantes-llegadas-a-las-costas).
Las entidades que participan en estos expedientes de contratación tramitados de
emergencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, son -en su gran mayoría-
aquellas que están autorizadas para la prestación de servicios y realización de
diversas actuaciones del programa de atención humanitaria mediante acción
concertada además de otras entidades especializadas y con dilatada experiencia
en la materia (Cruz Roja Española, CEPAIM, ACCEM, CEAR, MPDL, etc….).
En el marco de esta emergencia, cabe señalar que los inmigrantes son alojados en
los recursos habilitados a lo largo de todo el territorio nacional (tanto en recursos
estables/permanentes como en recursos de carácter excepcional/provisional -
plazas de emergencia que se activan cuando no son suficientes las plazas de
acogida para hacer frente al volumen de llegadas), siempre en coordinación con las
comunidades autónomas y entidades locales.
Por otra parte, desde este centro directivo se hace una comunicación a las
Delegaciones de Gobierno en cuanto a la variación de plazas en su territorio.
En cuanto a la cuestión relativa a la identificación de las personas, debe recordarse
que la competencia en materia de cumplimiento de lo dispuesto en materia de
extranjería en el ámbito policial es competencia del Ministerio del Interior.
Por último, por lo que se refiere a la solicitud de aclaración de información, este
centro directivo considera que la información solicitada no forma parte del ámbito
de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que dispone que se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”».
5. El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 18 de abril
de 2024 en el que señala:
«No estoy de acuerdo con la respuesta.
No se aportan los informes de impacto turístico, sanitario y de orden público de las
zonas de los repartos de los Inmigrantes desplazados a la Península.
Tampoco se informa de qué se va a hacer con los desplazados cuando pasen los
periodos contratados con los Hoteles.
Tampoco se informa de los incidentes causados por los inmigrantes desplazados.
No es posible creer que no se lleve un control centralizado de la localización de los
desplazados, atendiendo además a los costes que llevan asociados dichos
desplazados. Habla el Ministerio de distintas fuentes de información pero eso NO
es creíble porque han dado una cifra total de 29.000 que fueron desplazados a la
Península, y porque de alguna manera tiene que saber el reparto efectuado por
dicho Ministerio para no sobrecargar unas Regiones sobre otras en cuanto a los
repartos.
Es evidente que sin tener esa información centralizada, estaríamos ante repartos
posteriores completamente aleatorios e injustos. Además, como dice el Ministerio,
cuando hay desbordamiento, se habilitan recursos extraordinarios
(excepcionales/provisionales), lo que induce a pensar que los recursos
permanentes/estables ya están dedicados completamente a esta tarea, por lo que
al menos hay que dar ese dato de los desplazamientos realizados a esos recursos
permanentes/estables, para saber el reparto que existe y que se pueda conocer.
Es evidente que el Ministerio oculta esa información. Es como si el Ministerio de
Justicia no tuviera centralizado la información sobre el reparto de los presos por
cárceles en toda España. No hay que perder de vista que cuando el Estado asume
y desplaza a esos Irregulares, está asumiendo en parte su custodia y vigilancia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la distribución por la península ibérica de los inmigrantes irregulares
llegados a Canarias desde África en cayucos en el 2023. En concreto se pretende
conocer el municipio peninsular de asignación; el número de personas desplazadas
a esos municipios; el lugar, las condiciones y los plazos de alojamiento; las
identificaciones ya realizadas de esos irregulares; el coste diario por persona de dicho
alojamiento; el departamento de ese Ministerio que está contratando los Hoteles
donde se reubica a estas personas; las ONGs y entidades que están gestionando
dichos alojamientos en hoteles; y el día a día con los inmigrantes irregulares, así como
los recursos públicos que se están destinando para tal fin. Asimismo, solicita
diversas aclaraciones sobre los avisos efectuados a las autoridades locales
destinatarias; los incidentes causados por los desplazamientos y reubicaciones; lo
que se hará con esas personas una vez que pasen los periodos contratados con los
alojamientos; y los informes de impacto « turístico, sanitario, de orden público y de
todo tipo que haya para medir el efecto que tendrá en las localidades de asignación».
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido
por lo que ésta se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista
en el artículo 24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, pone en
conocimiento de este Consejo que ha notificado resolución por la que da respuesta a
la solicitud de acceso a la información, acordando su inadmisión con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir del hecho de que
el Ministerio, a pesar de invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG,
ha concedido parcialmente la información. Así, aporta la aproximación de una cifra
de inmigrantes irregulares —incremento sin precedentes en el número de llegadas,
(cerca de 29.000)—; el órgano competente para gestionar los programas de atención
humanitaria en condiciones excepcionales (a través de centros públicos
directamente gestionados por el Ministerio o mediante acción concertada del tercer
sector); el enlace a una página web en la que se incluye una reseña informativa de
la reunión del Consejo de Ministros de 20 de febrero de 2024 en la que se informa de
los recursos destinados por el Gobierno para la atención de necesidades básicas de
las personas migrantes llegadas a las costas; la identificación de algunas de las
entidades del Tercer Sector que participan en los expedientes de contratación
tramitados de emergencia y las comunicaciones que se mantienen con las
Delegaciones del Gobierno en las distintas Comunidades Autónomas. Señala,
asimismo, que la identificación de las personas inmigrantes es competencia del
Ministerio del Interior y que la segunda parte de la solicitud de acceso no tiene
consideración de información pública.
La invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG lo es, por tanto,
respecto del concreto y particular desglose de la información que pretende el
reclamante.
6. Desde la perspectiva apuntada, y partiendo de la necesaria interpretación estricta
(cuando no restrictiva) de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, procede
verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad
de tratamiento previo o reelaboración. No puede desconocerse, en este sentido, que,
tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia
de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina reseñadas a este caso no puede
desconocer que son varias las resoluciones de este Consejo adoptadas respecto de
solicitudes de acceso a similar tipo de información. Así, en la resolución R CTBG
397/2024, de 9 de abril, este Consejo estima por motivos formales la reclamación (al
haberse dictado resolución tardía) considerando razonable la respuesta del
Ministerio (referida a los gastos de vuelos y de alojamiento y manutención de
inmigrantes llegados a Canarias) en la que se especificaba que «no resulta posible,
a fecha actual [marzo de 2024], ofrecer el desglose del coste de ambos servicios,
toda vez que el periodo de la declaración de emergencia sigue vigente y que el
importe finalmente gastado depender á de la justificación que las
entidades/proveedores presenten por los servicios y actuaciones efectivamente
prestados y realizados. En consecuencia, se considera que la información solicitada
incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes». De
lo anterior se desprende que, más allá de la falta de disponibilidad de la información
en el concreto momento en que fue solicitada, no se alegó por el Ministerio óbice
alguno para su entrega.
En la misma línea, la resolución R CTBG 426/2024, de 15 de abril, ha reconocido el
derecho de acceso a los «[c]ontratos públicos e importe suscritos con Balneario Las
Salinas (Medina del Campo), Hotel Los Barruecos (Malpartida de Cáceres), albergue
Pirenarium (Sabiñánigo) y cualquier otro establecimiento de estas características con
el que se haya suscrito un acuerdo similar».
8. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que la aplicación de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIB respecto de toda la información
que se ha solicitado, no resulta procedente. Así, de acuerdo con las resoluciones que
se acaban de citar, no puede sostenerse que proporcionar con una mayor concreción
la cifra de recursos públicos invertidos en desplazamiento y alojamientos de
inmigrantes implique una tarea que exceda de lo que es una reelaboración básica o
general. Por tanto, teniendo en cuenta que la información facilitada sobre este
particular (referida únicamente a cuantías globales destinadas a la financiación de
la atención de las personas migrantes llegadas a las costas, no resulta suficiente)
procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione el gasto real efectuado
en el año 2023. Esta información se considera suficiente y razonable desde la
perspectiva del derecho de acceso a la información en la medida en que el desglose
del coste diario por persona dependerá del concreto lugar de alojamiento y recabar
ese información de diferentes fuentes y calcular el montante total, exige, en efecto,
una acción previa de reelaboración.
Por lo que concierne a la identificación de los municipios de la península donde han
sido trasladas las personas migrantes y el número concreto por municipio, no se
considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, pues se trata de
información que obra en poder del propio Ministerio como se desprende de su propia
respuesta en la que señala que «los inmigrantes son alojados en los recursos
habilitados a lo largo de todo el territorio nacional (tanto en recursos
estables/permanentes como en recursos de carácter excepcional/provisional -plazas
de emergencia que se activan cuando no son suficientes las plazas de acogida para
hacer frente al volumen de llegadas), siempre en coordinación con las comunidades
autónomas y entidades locales». No se aprecia, aquí, la concurrencia de la causa
invocada ni la necesidad de utilizar y cruzar diversas fuentes de información que es
la única justificación esgrimida por el Ministerio, por lo que procede la estimación de
la reclamación también en este punto.
Finalmente, en lo que atañe a la información referida al lugar, condiciones y plazos
de alojamiento entiende este Consejo que sí concurre la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) LTAIBG, pues, habiendo señalado el Ministerio que este
alojamiento se realiza en centros públicos y en aquellos contratados con diversas
entidades del Tercer Sector (que identifica de forma ejemplificativa), el desglose de
lugares, condiciones y plazos concretos implica la realización un informe ad hoc para
el solicitante que requeriría, además, de recabar la información de diversas fuentes
(en función de cada alojamiento) para coordinarla, sistematizarla y prepararla ex
profeso para el reclamante.
9. Por lo que concierne a la segundo punto de la solicitud de acceso a la información en
el que se pretende la aclaración de si se ha avisado a las entidades locales de tales
desplazamientos, de los incidentes causados en tales desplazamientos y qué se hará
con esas personas una vez finalizado el periodo contratado con las entidades
concertadas, conviene reiterar que la información pública a que hace referencia el
artículo 13 LTAIBG es aquella que obra en poder del sujeto obligado, por lo que su
preexistencia es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. De ahí que no
tengan cabida en esa noción ni la solicitud de aclaraciones o explicaciones de la
actividad de las administraciones públicas ni la pretensión de obtener información
sobre hechos futuros, que todavía no han acontecido.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación en este punto,
confirmándose la apreciación de que este tipo de pretensión no constituye una
plasmación del ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la
LTAIBG.
10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación en los términos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por D
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Reparto por toda la península ibérica de los inmigrantes irregulares llegados
a Canarias desde África en cayucos en el 2023, especificando el municipio
peninsular de asignación, número de personas desplazadas a esos
municipios
x coste real del alojamiento de las personas migrantes en el año 2023.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez