Estimada parcialmente 10/06/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación sobre el reparto y costes de alojamiento de inmigrantes irregulares llegados a Canarias en 2023 con estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el detalle del reparto, costes y condiciones de alojamiento de inmigrantes irregulares llegados a Canarias en 2023. El solicitante alegó que el Ministerio ocultaba datos centralizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el reparto por municipios y el coste real total.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información sea compleja, dispersa o diseminada, no siendo aplicable a la extracción de datos de expedientes concretos.
2 No es procedente denegar la información sobre el reparto por municipios y número de personas, ya que el propio Ministerio admitió gestionar dichos recursos en todo el territorio nacional.
3 Se considera razonable exigir el gasto real efectuado en 2023, pues proporcionar cuantías globales no es suficiente y no supone una reelaboración compleja.
4 Se mantiene la inadmisión sobre el desglose de condiciones y plazos de alojamiento, ya que requeriría la elaboración de un informe ad hoc coordinando diversas fuentes externas.
5 Se desestima la solicitud de aclaraciones sobre avisos a autoridades, incidentes o planes futuros, ya que el derecho de acceso se limita a información preexistente y no a explicaciones de actividad o hechos futuros.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el detalle del REPARTO por toda la península ibérica de los inmigrantes irregulares llegados a Canarias desde África en cayucos en el 2023, especificando el municipio peninsular de asignación, número de personas desplazadas a esos municipios, lugar de alojamiento y condiciones de alojamiento, plazos de alojamiento, identificaciones realizadas de esos irregulares hasta ahora, coste S/REF: 00001-00084723 N/REF: 142/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Reparto de inmigrantes irregulares. R CTBG Número: 2024-0631 Fecha: 10/06/2024 diario por cabeza de dicho alojamiento, departamento de ese Ministerio que está contratando los Hoteles donde se reubican los irregulares, ONGs y entidades que están gestionando dichos alojamientos en hoteles y el día a día con los inmigrantes irregulares así como los recursos públicos que se están destinando para tal fin. También solicito aclaración de si se han avisado a las autoridades locales de dichos desplazamientos, incidentes que se han causado con dichos desplazamientos en las reubicaciones de inmigrantes irregulares, qué se va a hacer con esas personas una vez que pasen los periodos contratados con los hoteles e informes de impacto turístico, sanitario, de orden público y de todo tipo que haya para medir el efecto que tendrá en las localidades de asignación». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito por el que se remite la resolución dictada el 10 de abril de 2024. El contenido de dicha resolución es el siguiente: «Una vez analizada la solicitud y por lo que a su ámbito de competencias se refiere, esta Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la información solicitada, informando al respecto lo siguiente: La solicitud de información, en los términos solicitados, exige ser elaborada de forma expresa utilizando y cruzando diversas fuentes de información, por lo que incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al requerir una acción previa de reelaboración en los términos establecidos en el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. R CTBG Número: 2024-0631 Fecha: 10/06/2024 Al respecto, tal y como ya se ha pronunciado el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Madrid (sentencia 60/2016, de 25 de abril), “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Sin perjuicio de ello, se proporciona la siguiente información en relación con las distintas cuestiones planteadas: Este centro directivo es el órgano competente para la planificación, desarrollo y gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes, así como para la coordinación y planificación de actuaciones de intervención urgente ante situaciones de carácter excepcional y emergencia humanitaria, entre otras actuaciones. En este contexto se gestiona el programa de atención humanitaria dirigido a atender las necesidades básicas de las personas inmigrantes, en situación de vulnerabilidad que llegan a las costas españolas o acceden a nuestro país vía terrestre, por las ciudades de Ceuta y Melilla mediante centros públicos directamente gestionados por el Ministerio o bien recursos gestionados mediante acción concertada con 14 entidades del tercer sector autorizadas. Desde verano de 2023 se ha producido un incremento sin precedentes en el número de llegadas de personas migrantes a las costas españolas, especialmente a las Islas Canarias, lo cual ha motivado la necesidad de adoptar diversas declaraciones de emergencia para incrementar de manera inmediata las capacidades y recursos del programa de atención humanitaria y gestionar así los efectos y consecuencias más graves que producen este tipo de emergencias humanitarias.0 En el marco de dicho programa se han trasladado en el año 2023 un total de cerca de 29.000 personas a la península. El coste de los servicios y actuaciones se ha asumido con cargo a las correspondientes declaraciones de emergencia que han tenido que adoptarse en el año 2023 (https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno- destina-60-6-millones-de-euros-ala-atencion-de-necesidades-basicas-de-las- personas-migrantes-llegadas-a-las-costas). Las entidades que participan en estos expedientes de contratación tramitados de emergencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, son -en su gran mayoría- aquellas que están autorizadas para la prestación de servicios y realización de diversas actuaciones del programa de atención humanitaria mediante acción concertada además de otras entidades especializadas y con dilatada experiencia en la materia (Cruz Roja Española, CEPAIM, ACCEM, CEAR, MPDL, etc….). En el marco de esta emergencia, cabe señalar que los inmigrantes son alojados en los recursos habilitados a lo largo de todo el territorio nacional (tanto en recursos estables/permanentes como en recursos de carácter excepcional/provisional - plazas de emergencia que se activan cuando no son suficientes las plazas de acogida para hacer frente al volumen de llegadas), siempre en coordinación con las comunidades autónomas y entidades locales. Por otra parte, desde este centro directivo se hace una comunicación a las Delegaciones de Gobierno en cuanto a la variación de plazas en su territorio. En cuanto a la cuestión relativa a la identificación de las personas, debe recordarse que la competencia en materia de cumplimiento de lo dispuesto en materia de extranjería en el ámbito policial es competencia del Ministerio del Interior. Por último, por lo que se refiere a la solicitud de aclaración de información, este centro directivo considera que la información solicitada no forma parte del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que dispone que se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”». 5. El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 18 de abril de 2024 en el que señala: «No estoy de acuerdo con la respuesta. No se aportan los informes de impacto turístico, sanitario y de orden público de las zonas de los repartos de los Inmigrantes desplazados a la Península. Tampoco se informa de qué se va a hacer con los desplazados cuando pasen los periodos contratados con los Hoteles. Tampoco se informa de los incidentes causados por los inmigrantes desplazados. No es posible creer que no se lleve un control centralizado de la localización de los desplazados, atendiendo además a los costes que llevan asociados dichos desplazados. Habla el Ministerio de distintas fuentes de información pero eso NO es creíble porque han dado una cifra total de 29.000 que fueron desplazados a la Península, y porque de alguna manera tiene que saber el reparto efectuado por dicho Ministerio para no sobrecargar unas Regiones sobre otras en cuanto a los repartos. Es evidente que sin tener esa información centralizada, estaríamos ante repartos posteriores completamente aleatorios e injustos. Además, como dice el Ministerio, cuando hay desbordamiento, se habilitan recursos extraordinarios (excepcionales/provisionales), lo que induce a pensar que los recursos permanentes/estables ya están dedicados completamente a esta tarea, por lo que al menos hay que dar ese dato de los desplazamientos realizados a esos recursos permanentes/estables, para saber el reparto que existe y que se pueda conocer. Es evidente que el Ministerio oculta esa información. Es como si el Ministerio de Justicia no tuviera centralizado la información sobre el reparto de los presos por cárceles en toda España. No hay que perder de vista que cuando el Estado asume y desplaza a esos Irregulares, está asumiendo en parte su custodia y vigilancia». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la distribución por la península ibérica de los inmigrantes irregulares llegados a Canarias desde África en cayucos en el 2023. En concreto se pretende conocer el municipio peninsular de asignación; el número de personas desplazadas a esos municipios; el lugar, las condiciones y los plazos de alojamiento; las identificaciones ya realizadas de esos irregulares; el coste diario por persona de dicho alojamiento; el departamento de ese Ministerio que está contratando los Hoteles donde se reubica a estas personas; las ONGs y entidades que están gestionando dichos alojamientos en hoteles; y el día a día con los inmigrantes irregulares, así como los recursos públicos que se están destinando para tal fin. Asimismo, solicita diversas aclaraciones sobre los avisos efectuados a las autoridades locales destinatarias; los incidentes causados por los desplazamientos y reubicaciones; lo que se hará con esas personas una vez que pasen los periodos contratados con los alojamientos; y los informes de impacto « turístico, sanitario, de orden público y de todo tipo que haya para medir el efecto que tendrá en las localidades de asignación». El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que ésta se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, pone en conocimiento de este Consejo que ha notificado resolución por la que da respuesta a la solicitud de acceso a la información, acordando su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir del hecho de que el Ministerio, a pesar de invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, ha concedido parcialmente la información. Así, aporta la aproximación de una cifra de inmigrantes irregulares —incremento sin precedentes en el número de llegadas, (cerca de 29.000)—; el órgano competente para gestionar los programas de atención humanitaria en condiciones excepcionales (a través de centros públicos directamente gestionados por el Ministerio o mediante acción concertada del tercer sector); el enlace a una página web en la que se incluye una reseña informativa de la reunión del Consejo de Ministros de 20 de febrero de 2024 en la que se informa de los recursos destinados por el Gobierno para la atención de necesidades básicas de las personas migrantes llegadas a las costas; la identificación de algunas de las entidades del Tercer Sector que participan en los expedientes de contratación tramitados de emergencia y las comunicaciones que se mantienen con las Delegaciones del Gobierno en las distintas Comunidades Autónomas. Señala, asimismo, que la identificación de las personas inmigrantes es competencia del Ministerio del Interior y que la segunda parte de la solicitud de acceso no tiene consideración de información pública. La invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG lo es, por tanto, respecto del concreto y particular desglose de la información que pretende el reclamante. 6. Desde la perspectiva apuntada, y partiendo de la necesaria interpretación estricta (cuando no restrictiva) de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 7. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina reseñadas a este caso no puede desconocer que son varias las resoluciones de este Consejo adoptadas respecto de solicitudes de acceso a similar tipo de información. Así, en la resolución R CTBG 397/2024, de 9 de abril, este Consejo estima por motivos formales la reclamación (al haberse dictado resolución tardía) considerando razonable la respuesta del Ministerio (referida a los gastos de vuelos y de alojamiento y manutención de inmigrantes llegados a Canarias) en la que se especificaba que «no resulta posible, a fecha actual [marzo de 2024], ofrecer el desglose del coste de ambos servicios, toda vez que el periodo de la declaración de emergencia sigue vigente y que el importe finalmente gastado depender á de la justificación que las entidades/proveedores presenten por los servicios y actuaciones efectivamente prestados y realizados. En consecuencia, se considera que la información solicitada incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes». De lo anterior se desprende que, más allá de la falta de disponibilidad de la información en el concreto momento en que fue solicitada, no se alegó por el Ministerio óbice alguno para su entrega. En la misma línea, la resolución R CTBG 426/2024, de 15 de abril, ha reconocido el derecho de acceso a los «[c]ontratos públicos e importe suscritos con Balneario Las Salinas (Medina del Campo), Hotel Los Barruecos (Malpartida de Cáceres), albergue Pirenarium (Sabiñánigo) y cualquier otro establecimiento de estas características con el que se haya suscrito un acuerdo similar». 8. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIB respecto de toda la información que se ha solicitado, no resulta procedente. Así, de acuerdo con las resoluciones que se acaban de citar, no puede sostenerse que proporcionar con una mayor concreción la cifra de recursos públicos invertidos en desplazamiento y alojamientos de inmigrantes implique una tarea que exceda de lo que es una reelaboración básica o general. Por tanto, teniendo en cuenta que la información facilitada sobre este particular (referida únicamente a cuantías globales destinadas a la financiación de la atención de las personas migrantes llegadas a las costas, no resulta suficiente) procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione el gasto real efectuado en el año 2023. Esta información se considera suficiente y razonable desde la perspectiva del derecho de acceso a la información en la medida en que el desglose del coste diario por persona dependerá del concreto lugar de alojamiento y recabar ese información de diferentes fuentes y calcular el montante total, exige, en efecto, una acción previa de reelaboración. Por lo que concierne a la identificación de los municipios de la península donde han sido trasladas las personas migrantes y el número concreto por municipio, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, pues se trata de información que obra en poder del propio Ministerio como se desprende de su propia respuesta en la que señala que «los inmigrantes son alojados en los recursos habilitados a lo largo de todo el territorio nacional (tanto en recursos estables/permanentes como en recursos de carácter excepcional/provisional -plazas de emergencia que se activan cuando no son suficientes las plazas de acogida para hacer frente al volumen de llegadas), siempre en coordinación con las comunidades autónomas y entidades locales». No se aprecia, aquí, la concurrencia de la causa invocada ni la necesidad de utilizar y cruzar diversas fuentes de información que es la única justificación esgrimida por el Ministerio, por lo que procede la estimación de la reclamación también en este punto. Finalmente, en lo que atañe a la información referida al lugar, condiciones y plazos de alojamiento entiende este Consejo que sí concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, pues, habiendo señalado el Ministerio que este alojamiento se realiza en centros públicos y en aquellos contratados con diversas entidades del Tercer Sector (que identifica de forma ejemplificativa), el desglose de lugares, condiciones y plazos concretos implica la realización un informe ad hoc para el solicitante que requeriría, además, de recabar la información de diversas fuentes (en función de cada alojamiento) para coordinarla, sistematizarla y prepararla ex profeso para el reclamante. 9. Por lo que concierne a la segundo punto de la solicitud de acceso a la información en el que se pretende la aclaración de si se ha avisado a las entidades locales de tales desplazamientos, de los incidentes causados en tales desplazamientos y qué se hará con esas personas una vez finalizado el periodo contratado con las entidades concertadas, conviene reiterar que la información pública a que hace referencia el artículo 13 LTAIBG es aquella que obra en poder del sujeto obligado, por lo que su preexistencia es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. De ahí que no tengan cabida en esa noción ni la solicitud de aclaraciones o explicaciones de la actividad de las administraciones públicas ni la pretensión de obtener información sobre hechos futuros, que todavía no han acontecido. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación en este punto, confirmándose la apreciación de que este tipo de pretensión no constituye una plasmación del ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. 10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación en los términos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por D frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Reparto por toda la península ibérica de los inmigrantes irregulares llegados a Canarias desde África en cayucos en el 2023, especificando el municipio peninsular de asignación, número de personas desplazadas a esos municipios x coste real del alojamiento de las personas migrantes en el año 2023. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez