Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el expediente completo del contrato 2022-00600 de Renfe. El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta tras el trámite de audiencia a terceros. El Consejo archiva la reclamación debido a que el interesado desistió expresamente al haber recibido finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, independientemente de su formato o soporte.
2
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El silencio administrativo tras el plazo de alegaciones de terceros habilitó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVIIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) [A]l amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Solicito la siguiente información:
S/REF: 00001-00088443
N/REF: 966/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Expediente de contratación.
R CTBG Número: 2024-0629 Fecha: 10/06/2024
El expediente completo de Renfe del contrato 2022-00600 de aproximadamente 4
millones de euros.»
2. Con fecha 18 de abril de 2024, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, informa al interesado de la apertura del trámite de audiencia a terceros
establecido en el art. 19.3 LTAIBG, por considerar que la información solicitada
podría afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados.
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no haber recibido respuesta a su solicitud una vez transcurrido el plazo para
alegaciones de terceros.
4. Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE r equerido solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 8 de junio de 2024, se recibe escrito del reclamante desistiendo de su reclamación
en los siguientes términos:
«Me respondieron hace unos días.
Solicita:
Cerrar el expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0629 Fecha: 10/06/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo de
contratación de RENFE-OPERADORA EPE: 2022-00600.
El Ministerio requerido, tras habilitar un plazo para alegaciones de terceros afectados
ex artículo 19.3 LTAIBG, y una vez transcurrido el mismo, no dictó resolución, por
loque la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG. No obstante, con posterioridad, según indica el
reclamante, ha dictado resolución concediendo el acceso a la información interesada,
por lo que este desiste expresamente de su reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por a RENFE-OPERADORA
EPE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez