Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre las cuantías de productividad variable de la Policía Nacional por escalas profesionales. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a dictar resolución expresa y remitir la información, ya que las alegaciones no sustituyen la notificación formal.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que estén en poder del sujeto obligado.
3
La remisión de información mediante alegaciones en un procedimiento de reclamación no sustituye la obligación de emitir y notificar una resolución expresa al solicitante según el artículo 20 de la LTAIBG.
4
El Ministerio reconoció tardíamente el derecho de acceso, pero incumplió el procedimiento formal de notificación administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Cuantías percibidas en concepto de productividad variable por cada Policía
Nacional y clasificadas por escalas profesionales; es decir, lo que se solicita es la
cuantía que percibirá cada Policía Nacional en función de su categoría profesional.
S/REF: 00001-00085229
N/REF: 156/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividad variable en la policía.
R CTBG Número: 2024-0625 Fecha: 10/06/2024
2. Resolución de la Dirección General de la Policía por la que se acuerda la cuantía
a percibir por cada Policía Nacional -según Escala profesional- en concepto de
complemento de productividad variable.
3. De no existir la resolución expresada en el punto 2, indicar en base a qué acto
administrativo han sido acordadas las concretas cuantías a percibir, con entrega
de copia del acto administrativo en cuestión. Con anonimización de datos
personales si fuera preciso.
3. En caso de no existir la resolución administrat iva expresada en el punto 2, que se
confirme si las cuantías referenciadas a continuación son las correctas (han sido
publicadas en redes sociales por sindicatos policiales):
- Escala básica: 705'84€
- Escala subinspección: 811'68€
- Escala ejecutiva y técnicos: 933'48€
- Escala superior y facultativos: 1.07352€
Para la debida tramitación de esta solicitud se informa que el Consejo de
Transparencia ya se pronunció estimando una reclamación de solicitud de
información pública idéntica a la que ahora se solicita.
En concreto, el Consejo de Transparencia, en Resolución 809/2023, de fecha
06.09.2023, estimó que la información que ahora se solicita debía facilitarse en
relación con los años 2018 a 2020, DISGREGADA EN CATEGORÍAS
PROFESIONALES».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 30 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
R CTBG Número: 2024-0625 Fecha: 10/06/2024
pertinentes. El 12 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) Una vez recibida y analizada la correspondiente reclamación, este Centro
Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, reseñando que
las cifras que aporta el interesado son las abonadas a las distintas categorías de la
Policía Nacional en concepto de productividad variable del año 2023,
correspondiendo las mismas con las reseñadas a continuación: (…).
En lo que se refiere a los criterios seguidos para el reparto y distribución de las
cantidades indicadas, el abono de la productividad variable del año 2023 se ha
realizado en virtud de criterios operativos establecidos por la Dirección Adjunta
Operativa.
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación a la información proporcionada».
5. El 15 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la productividad variable en la Policía Nacional.
El Ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Administración
remite la información en su informe de alegaciones a este Consejo, sin que el
reclamante, habiendo comparecido en el trámite de audiencia concedido, haya
manifestado nada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Debe señalarse que, aunque de forma tardía, el Ministerio ha reconocido que procede
conceder el acceso a la información y ha remitido a este Consejo en el trámite de
alegaciones la información disponible por la que se interesaba el reclamante.
Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución
expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial), y
que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión
pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al Consejo en el procedimiento
de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido
dicte una resolución expresa, reconociendo el derecho de acceso en los términos
admitidos en sus alegaciones y la notifique al reclamante, cumpliendo con lo
establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x 1. Cuantías percibidas en concepto de productividad variable por cada Policía
Nacional y clasificadas por escalas profesionales; es decir, lo que se solicita
es la cuantía que percibirá cada Policía Nacional en función de su categoría
profesional.
x 2. Resolución de la Dirección General de la Policía por la que se acuerda la
cuantía a percibir por cada Policía Nacional -según Escala profesional- en
concepto de complemento de productividad variable.
x 3. De no existir la resolución expresada en el punto 2, indicar en base a qué
acto administrativo han sido acordadas las concretas cuantías a percibir, con
entrega de copia del acto administrativo en cuestión. Con anonimización de
datos personales si fuera preciso.
3. En caso de no existir la resolución administrativa expresada en el punto 2,
que se confirme si las cuantías referenciadas a continuación son las correctas
(han sido publicadas en redes sociales por sindicatos policiales):
- Escala básica: 705'84€
- Escala subinspección: 811'68€
- Escala ejecutiva y técnicos: 933'48€
- Escala superior y facultativos: 1.07352€
Para la debida tramitación de esta solicitud se informa que el Consejo de
Transparencia ya se pronunció estimando una reclamación de solicitud de
información pública idéntica a la que ahora se solicita.
En concreto, el Consejo de Transparencia, en Resolución 809/2023, de fecha
06.09.2023, estimó que la información que ahora se solicita debía facilitarse
en relación con los años 2018 a 2020, DISGREGADA EN CATEGORÍAS
PROFESIONALES
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez