El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el listado de vuelos del 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas (2020-2022). Tras alegar falta de respuesta, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades acreditó haber respondido negativamente por inexistencia de uso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades acreditó haber notificado en tiempo y forma la resolución que concedía el acceso informando de la inexistencia de vuelos solicitados.
3
El interesado manifestó su conformidad con la respuesta recibida y solicitó formalmente el cierre del expediente.
4
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría que me enviaran un listado de los vuelos realizados por las aeronaves
que opera el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas en los años 2020, 2021 y 2022, a ser
posible en formato Excel.»
Dicho Ministerio trasladó la solicitud al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES por ser el competente para resolver.
S/REF: 00001-00089171
N/REF: 879/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Vuelos de las aeronaves del Grupo 45 de las Fuerzas
Aéreas en el periodo de 2020 a 2022.
R CTBG Número: 2024-0624 Fecha: 10/06/2024
2. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que su solicitud se remitió, desde el Ministerio de Defensa al de Ciencia, Innovación
y Universidades, sin que haber recibido respuesta.
3. Con esa misma fecha, 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al
Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes; lo que cumplimentó en fecha 5 de junio poniendo de
manifiesto que dictó resolución en plazo (que acompaña).
«1º. Una vez revisado el expediente relativo a la solicitud que trae causa de la
presente reclamación, este ministerio ha constatado que sí le fue notificada al
reclamante, en tiempo y forma, la resolución correspondiente a su solicitud, tal y
cómo se puede comprobar en el expediente que se aporta junto con el presente
informe, esto es:
1. Solicitud nº 001-00089171 (1. Solicitud 001-00089171)
2. Resolución de fecha 12 de abril de 2024.( 2. report_Resolución S-00089171)
3. Justificante de registro de salida de fecha 12 de abril ( )
4. Justificante de registro de la comparecencia de fecha 12 de abril
(
2º. En consecuencia con lo anterior, este ministerio considera improcedente la
reclamación presentada.»
La citada resolución, que fue debidamente notificada, acuerda conceder el acceso en
los siguientes términos:
« Durante el periodo 2020 a 2022 no fue solicitado el uso de aeronaves del Grupo
45 de las Fuerzas Armadas por ninguno de los sucesivos titulares del extinto
Ministerio de Ciencia e Innovación (ex ministro Pedro Duque, ministra Diana
Morant), y del extinto Ministerio de Universidades (ex ministro Manuel Castells, ex
ministro Joan Subirats)»
R CTBG Número: 2024-0624 Fecha: 10/06/2024
4. El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito, esa misma fecha, en el
que manifiesta:
«La solicitud de acceso a la información ha sido resuelta favorablemente tras la
reclamación del Consejo de Transparencia.
Solicita:
Que se cierre el expediente, toda vez que la respuesta es satisfactoria.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
número de vuelos realizados por las aeronaves del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas
en el periodo de 2020 a 2022.
Dicha solicitud es remitida desde el Ministerio de Defensa al Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades, competente por la materia, que dictó resolución
concediendo el acceso a la información interesada. Así mismo, pese a que la
reclamación se interpone indicando no haber recibido respuesta, el Ministerio aporta
justificante de la notificación efectuada y del acceso del interesado a la misma. El
reclamante, en respuesta al trámite de audiencia conferido, manifiesta su
conformidad con lo recibido, desistiendo de su petición e indicando que solicita se
cierre su expediente de reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Proc edimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez