Se solicitó al Ministerio del Interior el balance de expulsiones y devoluciones de extranjeros (2006-2023) desglosado por países. El Ministerio denegó el desglose por países alegando perjuicio a las relaciones exteriores y limitó la temporalidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a completar la información del periodo 2006-2019.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no tiene limitación temporal por razón de la antigüedad de los datos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020).
2
No es admisible restringir el acceso a información anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG (diciembre de 2014) si dicha información obra en poder del organismo.
3
La aportación de datos durante la fase de alegaciones ante el Consejo no sustituye la obligación del organismo de dictar y notificar una resolución expresa y motivada al solicitante.
4
Se mantiene la limitación del acceso al desglose por países receptores basándose en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG para evitar perjuicios en las relaciones exteriores.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Solicito un balance histórico desde 2006 hasta 2022 con el número de expulsiones
y devoluciones anuales realizadas por la Unidad Central de Repatriaciones a
personas extranjeras con situación administrativa irregular, desagregado por el
conjunto de países receptores de estas devoluciones y expulsiones. De manera
S/REF: 00001-00083778
N/REF: 111/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Repatriaciones de personas extranjeras.
R CTBG Número: 2024-0623 Fecha: 10/06/2024
análoga, un balance actualizado referido al primer semestre de 2023 o
correspondiente al período de tiempo más actualizado que se disponga».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución el 19 de enero de 2024 en los
siguientes términos:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso
parcial a la información solicitada conforme al artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que reseña: (…)
En este sentido, en lo que se refiere al conjunto de países receptores de las
devoluciones y expulsiones, cabe señalar que no se remiten datos del destino final
de las expulsiones y devoluciones ejecutadas, ya que la difusión de este tipo de
datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de
España con los países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por
parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ci udadanos extranjeros
irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones,
aplicándose el límite al derecho de acceso del artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Esta limitación ha sido avalada por el propio Consejo de Transparencia en
numerosas ocasiones manifestando al respecto que (…)
En definitiva (…), “puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es
precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los
problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la
tramitación de los expedientes de expulsión”.
Por último, los datos estadísticos de años completos disponibles en materia de
extranjería que se pueden aportar son:
EXPULSIONES ART. 53.1.a)
DEVOLUCIONES
EJECUTADAS 2020-2023
2020 2021 2022 2023
DEVOLUCIONES 1904 1569 1015 366
EXPULSIONES 806 811 1294 1691
».
R CTBG Número: 2024-0623 Fecha: 10/06/2024
3. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«En respuesta a una petición del balance del número de expulsiones y devoluciones
anuales referido al periodo de 2006 hasta 2022 ejecutadas a personas extranjeras
con situación administrativa irregular y desglosado por el conjunto de países
receptores de estas devoluciones y expulsiones, se ha resuelto la concesión del
acceso parcial a la información solicitada:
(…)
Se presupone que "el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente
conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en
las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los
expedientes de expulsión" y se procede a aportar los datos estadísticos en materia
de extranjería del periodo que va de 2020 a 2023 de manera limitada. No hay
justificación expresa de cuál es el/los motivos/s por los que no se haya facilitado o
no sea posible acceder al registro por año de las expulsiones ejecutadas desde el
año 2006 al año 2020, según el art. 53 1a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social».
4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«En ese sentido, la Dirección General de la Policía informa de los siguiente:
Una vez analizada la reclamación presentada por la señora (…), este Centro
Directivo participa que habiendo recibido en la Resolución anterior el periodo
comprendido de 2020 a 2023, el periodo que se facilita en materia de extranjería es
el comprendido entre los años 2015-2019, año de entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado:
EXPULSIONES EJECUTADAS ART. 53.1a) y DEVOLUCIONES 2015-2019
2015 2016 2017 2018 2019
DEVOLUCIONES 3725 4190 5272 7203 6476
EXPULSIONES 3075 2144 1685 1978 2379
».
5. El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de expulsiones y
devoluciones de personas extranjeras en situación administrativa irregular
realizadas anualmente por la Unidad Central de Repatriaciones de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras desde 2006 a 2022 y primer semestre de 2023 (o
período más actualizado de que se disponga), desagr egado por países receptores.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso a las cifras de expulsiones y
devoluciones ejecutadas de 2020 a 2023 en aplicación de l artículo 53.1.a) de la Ley
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, sin identificación de los países en la medida en eque ello
causaría un perjuicio a las relaciones exteriores ex artículo 14.1.c) LTAIBG. Con
posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimi ento y a la vista de la
reclamación completa la información proporcionando los datos de 2015 a 2019,
periodo
«comprendido entre los años 2015-2019, año de entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado».
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, concedió parcialmente la
información solicitada. En el trámite de alegaciones remite a este Consejo los datos
disponibles desde 2015 hasta 2019.
Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución
expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial), y
que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión
pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al Consejo en el procedimiento
de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido
dicte una resolución expresa, reconociendo el derecho de acceso en los términos
admitidos en sus alegaciones y la notifique al reclamante, cumpliendo con lo
establecido en la LTAIBG.
5. A lo antieror se suma que la respuesta facilitada por el Ministerio en la fase de
alegaciones no aporta los datos de forma completa (omtiendo cualquier
cornsideración respecto de las cifras corrspondientes al periodo 2006 y 2014) con un
argumento —el de la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG— que ha sido ya
descartado de forma expresa por el Tribunal Supremo.
Así en la Sentencia de la de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Supremo (STS) , de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), se señaló lo siguiente respecto de la cuestión de «si el derecho
de acceso puede ejercerse únicamente respecto de la información pública elaborada
o adquirida a partir de dicha entrada en vigor de la Ley, o si resulta de aplicación
también a la información pública anterior a esa fecha »:
«(…)Viene al caso reparar que por información pública debemos entender aquellos
contenidos o documentos, según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (Título I) y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin que se aporte, en lo que
hace a la primera cuestión de interés casacional que examinamos, referencia
alguna sobre el momento temporal, estableciendo un límite transitorio, en el que se
elabora o adquiere dicha información pública, que es objeto del ejercicio del derecho
de acceso.
La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso
a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública
respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía
jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni
del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso.
Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca
diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere.
Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se
regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin,
tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de
la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la
antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.
(…)
La solución contraria a la expuesta, es decir, considerar que hay una limitación
temporal, por razón de la entrada en vigor de la ley, para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública según que la información fuera anterior o posterior
al 10 de diciembre de 2014, nos llevaría a crear, por vía jurisprudencial, un nuevo
límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública desconocido por la
Ley 19/2013, que se sumaría a los límites generales previstos en los artículos 14 y
15 la citada Ley, lo que resultaría lesivo al artículo 105.b) de la CE, y a los principios
generales que rigen la actuación de la Administración, pues además de servir con
objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la
CE), debe respetar el principio de transparencia, que entre otros, se relacionan en el
artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015».
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que se trata de información pública
que obra en poder del organismo requerido por haberla elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y no
habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de
acceso, procede la estimación de la recl amación, a fin de que se dicte resolución en
la que se complete la información ya proporcionada respecto de periodo 2006-2019.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, complete la información ya proporcioda a la reclamante facilitando:
x Cifras de expulsiones y devoluciones anuales realizadas por la Unidad Central de
Repatriaciones a personas extranjeras con situación administrativa irregular en el
periodo 2006-2019.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez