El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos detallados sobre vuelos y costes del traslado de migrantes de Canarias a la Península. Tras no obtener respuesta y reclamar, el Ministerio concedió la información parcialmente de forma tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo máximo de un mes, ni ampliarlo debidamente según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El Ministerio alegó erróneamente la necesidad de reelaboración de información (art. 18.1.c) y que ciertos datos estaban en curso de elaboración (art. 18.1.a) para denegar parte de la solicitud.
4
Se determinó que la solicitud de confirmar la veracidad de noticias de prensa no entra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG al no ser un documento o contenido elaborado por la Administración.
5
La resolución estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante ejerciera su derecho ante la inacción inicial del Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito la relación de vuelos fletados por el Gobierno para el traslado de migrantes
de Canarias a la Península en los meses de julio a octubre ambos incluidos. Solicito
el listado de vuelos, horarios, punto de origen y destino, coste para las
S/REF: 00001-00083301
N/REF: 116/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Traslado de migrantes de Canarias a la Península de julio
a octubre de 2023.
R CTBG Número: 2024-0621 Fecha: 07/06/2024
Administraciones, número de pasajeros y cualquier otra información al respecto.
Solicito los expedientes completos de estas actuaciones. Me refiero a los traslados
de personas procedentes de África en embarcaciones precarias que, entre otros,
han llegado a Extremadura, exactamente, 200 personas:
badajoz-200-migrantes-procedentes-canarias-20231017123259.html
Me refiero a los migrantes llegados en relación a convenios del ministerio con
aerolíneas comerciales, con las Fuerzas Armadas y cualquier otro sistema. También
pido documentación sobre los viajes realizados en autobús y otros medios de
transporte.
Pido saber igualmente si esta información es cierta:
tenerife-a-madrid-en-vuelos-comerciales- en-48-horas -para-dejarlos-en-la-
calle».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Veo que hice la misma petición a varios ministerios el 23 de octubre y el de
Inclusión, entiendo, asumió la competencia. Sin embargo, no he obtenido ninguna
respuesta casi tres meses después».
4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«En contestación al oficio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 23
de enero de 2024 (ref. expediente 116/2024), y en cumplimiento de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
R CTBG Número: 2024-0621 Fecha: 07/06/2024
y buen gobierno, se traslada copia de la resolución dictada el 8 de marzo de 2024
por la titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de
Acogida de Protección internacional».
En la citada resolución, se acuerda conceder parcialmente la información en los
siguientes términos:
«Se considera que la información solicitada (“relación de vuelos, horarios, punto de
origen y destino, coste para las Administraciones, número de pasajeros y cualquier
otra información al respecto, viajes realizados en autobús y otros medios de
transporte”) incurre en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Así, una vez examinada y valorada la solicitud, se considera que la información
solicitada exige ciertamente ser elaborada de forma expresa utilizando y cruzando
diversas fuentes de información, en los términos establecidos en el criterio
interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, de Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
(…)
Sin perjuicio de ello, se informa de que en el marco del programa de atención
humanitaria que gestiona este centro directivo se han realizado en torno a 14.000
traslados a Península en el año 2023 en vuelos regulares
https://www.inclusion.gob.es/eu/w/la-ministra-elma-saiz- anuncia-la-celebracion-
de-la-conferencia-sectorial-de-migraciones-antes-de-final-de-ano y que dicho
coste se ha asumido con cargo a las correspondie ntes declaraciones de emergencia
adoptadas. https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-millones-
de-euros-a-la-atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-migrantes-
llegadas-a-las- costas (si bien no resulta posible, a fecha actual, of recer el desglose
del coste del servicio de traslados, toda vez que el periodo de la declaración de
emergencia sigue vigente y que el importe finalmente gastado dependerá de la
justificación que las entidades/proveedores presenten por los servicios y
actuaciones efectivamente prestados y realizados. En consecuencia, se considera
que la información solicitada incurre en la causa de inadmisión establecida en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá
a trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”).
Por último, en cuanto a la solicitud de confirmación de la veracidad de la
información publicada en prensa, este centro directivo considera que la información
solicitada no forma parte del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre que dispone que se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”».
5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al traslado de migrantes de Canarias a la Península en los meses de julio a
octubre de 2023, en particular: la relación de vuelos fletados por el Gobierno con
indicación de los horarios, puntos de origen y destino; el coste que ha supuesto para
las Administraciones Públicas; el número de pasajeros; los viajes realizados en
autobús y otros medios de transporte; y, finalmente, si es cierta la noticia según la
cual 600 inmigrantes ilegales procedentes de Tenerife fueron trasladados a Madrid
en vuelos comerciales para dejarlos en la calle.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
de fecha 8 de marzo de 2024 por la que se acuerda conceder parcialmente el acceso
a la información pública solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el
Ministerio dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso a las cuestiones
planteadas, proporcionando el número de traslados realizados a la Península en
vuelos regulares en el año 2023 (en torno a 14.000) dentro del marco del programa
de atención humanitaria que gestiona; sin que el reclamante haya manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. Por tanto, ha de
tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de que la información pública disponible ha
sido facilitada y, por otro, que se ha dictado resolución concediendo el acceso de
forma tardía.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la procede la estimación por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez