Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre la visita del Presidente del Gobierno a los astilleros de Navantia. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque el Ministerio alegó que la información no existía.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso requiere que la información se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
La inexistencia de la documentación solicitada es una condición necesaria para la inadmisión del derecho de acceso.
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la Administración no respeta el plazo legal y es necesaria la intervención del Consejo para resolver la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó a la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORI A DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00084890
N/REF: 124/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Visita del Presidente del Gobierno a los astilleros de
Navantia en El Ferrol.
R CTBG Número: 2024-0620 Fecha: 07/06/2024
«En relación a la visita llevada a cabo el día 16 de diciembre al astillero de Navantia
en Ferrol, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación en poder del Pres idente del Gobierno,
comunicándole la realización del acto simbólico del corte de la primera chapa de la
Fragata F-112, solicitud recibida en Presidencia del Gobierno de invitación oficial
de Navantia solicitando su asistencia en dicho acto, y contestación efectuada
confirmando la asistencia del Presidente del Gobierno a la ceremonia»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado le 22 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 24 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito de la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno en el que se señala:
«El día 22 de enero de 2024, se presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, indicando como motivo de la misma, "no he recibido respuesta a la
solicitud”.
(…) Con fecha del 21 de febrero de 2024, se resuelve, y notifica a la interesada, la
solicitud de acceso a la información presentada (…)
La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada a
la Interesada en fecha 21 de febrero de 2024.
(…)»
R CTBG Número: 2024-0620 Fecha: 07/06/2024
El escrito de alegaciones se acompaña de la copia del expediente solicitada, entre
cuyos documentos obra la resolución a la que hace referencia, dictada con fecha 19
de febrero de 2024, cuyo tenor literal es el siguiente:
«RESUELVE:
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
El día 16 de diciembre de 2023, el Presidente del Gobierno, junto con otros
miembros del Gobierno, realizó una visita oficial a las instalaciones del astillero de
Navantia, empresa pública perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI). La gestión de la participación del Jefe de l Ejecutivo se realizó a
través de llamadas telefónicas, sin documentación asociada.»
5. El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la visita del Presidente del Gobierno a los astilleros de Navantia en El Ferrol,
en relación con un acto organizado por la citada empresa pública.
El Ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno comunica que se ha dictado y notificado
resolución (que se aporta) en la que se acuerda inadmitir el acceso a la información
solicitada en los términos que se recogen en la misma y que han sido reflejados en
los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el organismo requerido ha puesto de manifiesto en la resolución emitida
extemporáneamente que no dispone de documentación que se corresponda con los
solicitado, por lo que acuerda inadmitir a trámite la solicitud, sin que la interesada
haya efectuado manifestación en contra en el trámite de audiencia conferido.
6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez