Desestimada 07/06/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a expedientes de acreditación y resolución de separación de miembros de comisión de ANECA, desestimada por extemporaneidad

El solicitante pidió al Ministerio de Universidades informes de reevaluación de ANECA y el expediente de separación de tres miembros de una comisión. Tras recibir acceso parcial, alegó no haber obtenido la documentación completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2 El cómputo de los plazos administrativos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, iniciándose el día siguiente a la notificación.
3 La resolución del Ministerio fue notificada el 16 de septiembre de 2023, mientras que la reclamación se presentó el 21 de enero de 2024.
4 La interposición de la reclamación excedió holgadamente el plazo legalmente establecido, resultando en una solicitud extemporánea.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Informe/s individualizado/s (por ponente/s designado/s) de la reevaluación de mi expediente realizados por la Comisión de Revisión de la ANECA, con motivo de mi reclamación a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades. S/REF: 00001-00081205 N/REF: 117/2024 Fecha: La de firma. Dirección: INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada: Expediente de acreditación de ANECA. R CTBG Número: 2024-0619 Fecha: 07/06/2024 - Acta completa de la reunión de la Comisión de Revisión de la ANECA en la que se acuerda mi reevaluación negativa, respecto a la reclamación presentada a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades. - El expediente completo de la resolución de fecha 14 de junio de 2023, por el que la directora de ANECA “resolvió la separación de tres miembros de la comisión de acreditación D17 - Ciencias de la Educación del programa ACADEMIA (presidente, secretario y vocal)”, ya que el contenido del mismo podría ser muy relevante para la tramitación de los recursos pertinentes, siendo parte interesada en dicho expediente al haberse realizado mi evaluación durante el mandato y la responsabilidad de las personas a las que se les ha apartado de dicha Comisión por el “incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Código Ético (aprobado por Resolución del Consejo Rector de 27 de mayo de 2021 (BOE 11 de junio de 2021) al que están vinculados todos los miembros de las comisiones de acreditación de ANECA” (ver nota emitida https://www.aneca.es/web/guest/-/nota- informativa-sobre-la-comisi%C3%B3n-de-acreditaci%C3%B3n-d17 )». 2. El MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) dictó resolución de 15 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido: « (…) Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial se resuelve conceder acceso parcial a la información solicitada mediante la documentación adjunta: • Respuesta solicitud ANECA.pdf • Acta comisión revisión.pdf». 3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, añadiendo lo siguiente: «No se me ha remitido el expediente completo de la resolución de fecha 14 de junio de 2023, por el que la directora de ANECA “resolvió la separación de tres miembros de la comisión de acreditación D17 - Ciencias de la Educación del programa ACADEMIA (presidente, secretario y vocal)”, ya que el contenido del mismo podría ser muy relevante para la tramitación de los recursos pertinentes, siendo parte R CTBG Número: 2024-0619 Fecha: 07/06/2024 interesada en dicho expediente al haberse realizado mi evaluación durante el mandato y la responsabilidad de las personas a las que se les ha apartado de dicha Comisión por el “incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Código Ético (…)». 4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) El reclamante presenta su reclamación fuera del plazo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)». 5. El 8 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a un expediente de evaluación realizado por la Comisión de Revisión de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). En concreto, solicita el informe del ponente que afecta a su persona, el acta completa de la reunión de la Comisión y el expediente completo de la resolución de separación de tres miembros de una comisión de acreditación. El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada, entregando lo referente a las dos primeras partes de la solicitud. 4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Según los datos obrantes en el expediente, aunque el reclamante señala en su escrito no haber recibido respuesta a su solicitud, lo cierto es que recibió resolución de fecha 15 de septiembre, constando igualmente en el expediente su correcta notificación con fecha 16 de septiembre de 2023. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se interpuso con fecha 21 de enero de 2024, excediendo holgadamente, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede, dada la fase en la que se encuentra este procedimiento, su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) de fecha 15 de septiembre de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez