El solicitante pidió al Ministerio de Universidades informes de reevaluación de ANECA y el expediente de separación de tres miembros de una comisión. Tras recibir acceso parcial, alegó no haber obtenido la documentación completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2
El cómputo de los plazos administrativos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, iniciándose el día siguiente a la notificación.
3
La resolución del Ministerio fue notificada el 16 de septiembre de 2023, mientras que la reclamación se presentó el 21 de enero de 2024.
4
La interposición de la reclamación excedió holgadamente el plazo legalmente establecido, resultando en una solicitud extemporánea.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO
DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Informe/s individualizado/s (por ponente/s designado/s) de la reevaluación de mi
expediente realizados por la Comisión de Revisión de la ANECA, con motivo de mi
reclamación a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades.
S/REF: 00001-00081205
N/REF: 117/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada: Expediente de acreditación de ANECA.
R CTBG Número: 2024-0619 Fecha: 07/06/2024
- Acta completa de la reunión de la Comisión de Revisión de la ANECA en la que se
acuerda mi reevaluación negativa, respecto a la reclamación presentada a la
Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades.
- El expediente completo de la resolución de fecha 14 de junio de 2023, por el que
la directora de ANECA “resolvió la separación de tres miembros de la comisión de
acreditación D17 - Ciencias de la Educación del programa ACADEMIA (presidente,
secretario y vocal)”, ya que el contenido del mismo podría ser muy relevante para
la tramitación de los recursos pertinentes, siendo parte interesada en dicho
expediente al haberse realizado mi evaluación durante el mandato y la
responsabilidad de las personas a las que se les ha apartado de dicha Comisión
por el “incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Código Ético
(aprobado por Resolución del Consejo Rector de 27 de mayo de 2021 (BOE 11 de
junio de 2021) al que están vinculados todos los miembros de las comisiones de
acreditación de ANECA” (ver nota emitida https://www.aneca.es/web/guest/-/nota-
informativa-sobre-la-comisi%C3%B3n-de-acreditaci%C3%B3n-d17 )».
2. El MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN
Y UNIVERSIDADES) dictó resolución de 15 de septiembre de 2023, con el siguiente
contenido:
« (…) Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial se resuelve conceder
acceso parcial a la información solicitada mediante la documentación adjunta:
• Respuesta solicitud ANECA.pdf
• Acta comisión revisión.pdf».
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud, añadiendo lo siguiente:
«No se me ha remitido el expediente completo de la resolución de fecha 14 de junio
de 2023, por el que la directora de ANECA “resolvió la separación de tres miembros
de la comisión de acreditación D17 - Ciencias de la Educación del programa
ACADEMIA (presidente, secretario y vocal)”, ya que el contenido del mismo podría
ser muy relevante para la tramitación de los recursos pertinentes, siendo parte
R CTBG Número: 2024-0619 Fecha: 07/06/2024
interesada en dicho expediente al haberse realizado mi evaluación durante el
mandato y la responsabilidad de las personas a las que se les ha apartado de dicha
Comisión por el “incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Código Ético
(…)».
4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) El reclamante presenta su reclamación fuera del plazo establecido en el
artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. (…)».
5. El 8 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a un expediente de evaluación realizado por la Comisión de Revisión de la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). En concreto,
solicita el informe del ponente que afecta a su persona, el acta completa de la reunión
de la Comisión y el expediente completo de la resolución de separación de tres
miembros de una comisión de acreditación.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada,
entregando lo referente a las dos primeras partes de la solicitud.
4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Según los datos obrantes en el expediente, aunque el reclamante señala en su escrito
no haber recibido respuesta a su solicitud, lo cierto es que recibió resolución de fecha
15 de septiembre, constando igualmente en el expediente su correcta notificación
con fecha 16 de septiembre de 2023. Por su parte, la reclamación ante este Consejo
se interpuso con fecha 21 de enero de 2024, excediendo holgadamente, por
consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede, dada la fase en la que se
encuentra este procedimiento, su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES) de fecha 15 de septiembre de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez