Desestimada 07/06/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación sobre acceso al expediente de homologación de título universitario extranjero y desestimación por aplicación de normativa procedimental

La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el expediente íntegro de homologación de un título extranjero. Alegó que necesitaba la documentación para preparar un recurso contencioso ante la inactividad administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el procedimiento sigue en curso y se rige por la normativa administrativa común.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a documentos de un expediente en curso.
2 Para que la normativa procedimental desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este se halle en curso.
3 Se define 'procedimiento en curso' como aquel comprendido entre la incoación y la resolución definitiva, ya sea expresa o presunta.
4 Al ser la reclamante interesada en un procedimiento de homologación no finalizado, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 39/2015 y la normativa específica de homologaciones, no la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE UN IVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El expediente íntegro número 01029-01015446 de Homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos oficiales universitarios españoles de Grado o Máster que den acceso a profesión regulada en España - iniciado el 18.11.2022»: S/REF: 00001-00085768 N/REF: 115/2024 Fecha: La de firma. Dirección: INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada: Expediente de homologación de titulación universitaria. R CTBG Número: 2024-0618 Fecha: 07/06/2024 2. El MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES dictó resolución de 19 de enero de 2024, con el siguiente contenido: « (…) Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Universidades resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada, en virtud de la disposición adicional primera, punto 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su Disposición adicional primera, punto 1, relativa a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, lo siguiente: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Por tanto, de acuerdo a la normativa aplicable a su expediente, reguladora de las homologaciones y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, usted puede acceder directamente a la información relativa a su expediente a través de la sede electrónica del Ministerio: https://universidades.sede.gob.es/, donde también encontrará un apartado con preguntas frecuentes». 3. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «Dado que desde el 18.11.22 se ha entregado toda la documentación y con la intención de preparar un recurso en contencioso administrativo, he solicitado el expediente íntegro (…)». 4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere R CTBG Número: 2024-0618 Fecha: 07/06/2024 pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) Se ha consultado a la Subdirección General de Títulos y Coordinación de la Directiva Europea de Reconocimiento de Cualificaciones y de Ordenación de Enseñanzas Universitarias y Profesorado que es la competente en la materia que se reclama. Dicha Subdirección ha constatado que el expediente se inició el 18 de noviembre de 2022 pero únicamente se ha realizado el asiento de apertura. (…) Asimismo, se indica que en el expediente NUMERO únicamente consta la documentación que adjuntó a la solicitud y a la que tiene acceso desde la SEDE cuando accede directamente a la información relativa a su expediente. Aún no se ha iniciado la tramitación de su expediente. (…) Considerando todo lo anterior, nos reiteramos en lo ya indicado en la anterior resolución». 5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de febrero de 2024 en el que señala: « (…) Con respecto a las alegaciones remitidas por el Ministerio Requerido, indicamos que lo que hemos solicitado ha sido copia del expediente administrativo INTEGRO, con todas las actuaciones realizadas para el estudio de la homologación de título universitario, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA AUSENCIA DE ACTUACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION Y ASI PROCEDER A PREPARAR LA INTERPOSICION DE UN RECURSO EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Reitero que llevo más de 15 meses a la espera de que el Ministerio haga alguna gestión relacionada con el expediente indicado, gestión que sigue sin realizarse. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de homologación del título universitario extranjero en España correspondiente a la propia reclamante. El Ministerio requerido resuelve denegando el acceso a la información solicitada, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, al ser de aplicación la normativa específica correspondiente a su expediente, que es la reguladora de las homologaciones y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros. Adicionalmente, le indica el lugar donde puede acceder a la información de su expediente, remitiendo a la sede electrónica del Ministerio. 4. Sentado lo anterior, y en lo concerniente al acceso al expediente administrativo, cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pr ocedimiento Administrativo Común; y la específica reguladora de las homologaciones y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que la persona solicitante tenga la condición de interesada, (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y (iii) que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuacione s que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminaci ón por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento administrativo de homologación de un título universitario promovido por la propia reclamante, consecuentemente interesada en el mismo, que no se encuentra finalizado con resolución definitiva en el momento de la solicitud. 5. De lo anterior se desprende que, en efecto, como señala el Ministerio requerido, resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico por el que se rige el acceso a la información es el dispuesto en el procedimiento específico . En atención a lo señalado, ha de concluirse que la regulación del derecho de acceso a la información contenida en la LTAIBG no es aplicable al presente caso y, por consiguiente, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES de fecha 19 de enero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez