La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el expediente íntegro de homologación de un título extranjero. Alegó que necesitaba la documentación para preparar un recurso contencioso ante la inactividad administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el procedimiento sigue en curso y se rige por la normativa administrativa común.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a documentos de un expediente en curso.
2
Para que la normativa procedimental desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este se halle en curso.
3
Se define 'procedimiento en curso' como aquel comprendido entre la incoación y la resolución definitiva, ya sea expresa o presunta.
4
Al ser la reclamante interesada en un procedimiento de homologación no finalizado, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 39/2015 y la normativa específica de homologaciones, no la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE UN IVERSIDADES (actual
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El expediente íntegro número 01029-01015446 de Homologación de títulos
extranjeros de educación superior a títulos oficiales universitarios españoles de
Grado o Máster que den acceso a profesión regulada en España - iniciado el
18.11.2022»:
S/REF: 00001-00085768
N/REF: 115/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada: Expediente de homologación de titulación universitaria.
R CTBG Número: 2024-0618 Fecha: 07/06/2024
2. El MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES dictó resolución de 19
de enero de 2024, con el siguiente contenido:
« (…) Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Universidades
resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada, en virtud de la disposición
adicional primera, punto 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
(…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su Disposición adicional
primera, punto 1, relativa a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública, lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
Por tanto, de acuerdo a la normativa aplicable a su expediente, reguladora de las
homologaciones y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, usted
puede acceder directamente a la información relativa a su expediente a través de
la sede electrónica del Ministerio: https://universidades.sede.gob.es/, donde también
encontrará un apartado con preguntas frecuentes».
3. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Dado que desde el 18.11.22 se ha entregado toda la documentación y con la
intención de preparar un recurso en contencioso administrativo, he solicitado el
expediente íntegro (…)».
4. Con fecha 23 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
R CTBG Número: 2024-0618 Fecha: 07/06/2024
pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) Se ha consultado a la Subdirección General de Títulos y Coordinación de la
Directiva Europea de Reconocimiento de Cualificaciones y de Ordenación de
Enseñanzas Universitarias y Profesorado que es la competente en la materia que
se reclama. Dicha Subdirección ha constatado que el expediente se inició el 18 de
noviembre de 2022 pero únicamente se ha realizado el asiento de apertura.
(…) Asimismo, se indica que en el expediente NUMERO
únicamente consta la documentación que adjuntó a la solicitud y a la que tiene
acceso desde la SEDE cuando accede directamente a la información relativa a su
expediente. Aún no se ha iniciado la tramitación de su expediente.
(…) Considerando todo lo anterior, nos reiteramos en lo ya indicado en la anterior
resolución».
5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de febrero de
2024 en el que señala:
« (…) Con respecto a las alegaciones remitidas por el Ministerio Requerido,
indicamos que lo que hemos solicitado ha sido copia del expediente administrativo
INTEGRO, con todas las actuaciones realizadas para el estudio de la homologación
de título universitario, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA AUSENCIA DE
ACTUACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION Y ASI PROCEDER A
PREPARAR LA INTERPOSICION DE UN RECURSO EN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Reitero que llevo más de 15 meses a la espera de que el
Ministerio haga alguna gestión relacionada con el expediente indicado, gestión que
sigue sin realizarse. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de
homologación del título universitario extranjero en España correspondiente a la
propia reclamante.
El Ministerio requerido resuelve denegando el acceso a la información solicitada, en
aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la
LTAIBG, al ser de aplicación la normativa específica correspondiente a su expediente,
que es la reguladora de las homologaciones y declaraciones de equivalencias de
enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros. Adicionalmente, le
indica el lugar donde puede acceder a la información de su expediente, remitiendo a
la sede electrónica del Ministerio.
4. Sentado lo anterior, y en lo concerniente al acceso al expediente administrativo, cabe
recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado
primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento
administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pr ocedimiento Administrativo
Común; y la específica reguladora de las homologaciones y declaraciones de
equivalencias de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: (i) que la persona solicitante tenga la condición de interesada, (ii) que
la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo y (iii) que tal procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuacione s que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminaci ón por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad
de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento administrativo de
homologación de un título universitario promovido por la propia reclamante,
consecuentemente interesada en el mismo, que no se encuentra finalizado con
resolución definitiva en el momento de la solicitud.
5. De lo anterior se desprende que, en efecto, como señala el Ministerio requerido,
resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en
consecuencia, el régimen jurídico por el que se rige el acceso a la información es el
dispuesto en el procedimiento específico
.
En atención a lo señalado, ha de concluirse que la regulación del derecho de acceso
a la información contenida en la LTAIBG no es aplicable al presente caso y, por
consiguiente, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES de fecha 19 de enero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez