Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre el traslado de inmigrantes desde Canarias a la península. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio remitir la información, ya que no se justificó ninguna causa de inadmisión ni límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para validar la denegación de información pública.
5
La falta de respuesta del órgano competente y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
noviembre de 2023/2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ante la llegada masiva de inmigrantes a las islas Canarias que han sobrepasado
las posibilidades de alojamiento existentes en las islas colapsando los centros de
acogida de inmigrantes y que el Gobierno ha resuelto trasladar a la península a
diferentes localidades españolas, SOLICITO:
S/REF: 00001-00084112
N/REF: 92/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Traslado de inmigrantes llegados a las Islas Canarias.
R CTBG Número: 2024-0617 Fecha: 07/06/2024
1.- Copia de la resolución, orden, instrucción o cualquier otra decisión por la cual se
ordena tal actuación, así como informes jurídicos evacuados a tal efecto en los
cuales se sustenta tal decisión.
2.- Coste total de los traslados realizados desde el 1 de septiembre de 2023 hasta
la actualidad.
3.- Medios de transporte utilizados para el traslado de los inmigrantes hasta los
lugares asignados por el gobierno, así como el importe total gastado desde el 1 de
septiembre de 2023 hasta la actualidad.
4.- Relación de localidades donde han sido trasladados y copia de los informes
justificativos de dicha asignación y de aquellos otros informes o estudios
justificativos de los criterios adoptados para la elección de los lugares de
alojamiento.
5.- Coste diario de manutención de los inmigrantes desde el 1 de septiembre hasta
la actualidad.
6.- Medidas de planificación adoptadas por el Ministerio para las eventuales nuevas
llegadas que se produzcan en los próximos meses.
7.- Copia de las comunicaciones efectuadas a los responsables de las distintas
Comunidades Autónomas y Ayuntamie ntos que han recibido los inmigrantes,
informándoles de la necesidad de alojamiento y del operativo diseñado por el
Gobierno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no recibió contestación a su solicitud.
4. Con fecha 18 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
R CTBG Número: 2024-0617 Fecha: 07/06/2024
el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los traslados a la península de inmigrantes llegados a las Islas Canarias.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
6. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos le galmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
7. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación interpuesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información, referida a los traslados de inmigrantes a la península desde
las Islas Canarias:
x 1.- Copia de la resolución, orden, instrucción o cualquier otra decisión por la
cual se ordena tal actuación, así como informes jurídicos evacuados a tal
efecto en los cuales se sustenta tal decisión.
x 2.- Coste total de los traslados realizados desde el 1 de septiembre de 2023
hasta la actualidad.
x 3.- Medios de transporte utilizados para el traslado de los inmigrantes hasta
los lugares asignados por el gobierno, así como el importe total gastado desde
el 1 de septiembre de 2023 hasta la actualidad.
x 4.- Relación de localidades donde han sido trasladados y copia de los
informes justificativos de dicha asignación y de aquellos otros informes o
estudios justificativos de los criterios adoptados para la elección de los
lugares de alojamiento.
x 5.- Coste diario de manutención de los inmigrantes desde el 1 de septiembre
hasta la actualidad.
x 6.- Medidas de planificación adoptadas por el Ministerio para las eventuales
nuevas llegadas que se produzcan en los próximos meses.
x 7.- Copia de las comunicaciones efectuadas a los responsables de las
distintas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos que han recibido los
inmigrantes, informándoles de la necesidad de alojamiento y del operativo
diseñado por el Gobierno». (…)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez