Se solicitó al CSD la justificación de gastos de la RFEF por 7,5 millones de euros para el Mundial 2030. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente justificó que la información aún no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso requiere que la información se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
No es posible proyectar el derecho de acceso sobre información que no existe en el momento de la solicitud, como ocurre con expedientes de justificación de subvenciones aún en ejecución.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El expediente y justificación de gasto por parte de la RFEF de los 7,5 millones de
euros por parte del CSD a la RFEF con motivo de la celebración del Mundial 2030».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001- 00082850
N/REF: 138/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Justificación gasto Real Federación Española de Fútbol
(RFEF) para Mundial 2030.
R CTBG Número: 2024-0616 Fecha: 07/06/2024
3. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 25 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala que se le había proporcionado a la interesada la resolución, «aunque fuera
de plazo».
En la resolución del CSD / MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL
Y DEPORTES, de fecha 25 de enero de 2024, se manifestaba lo siguiente:
«El objeto de esta subvención es la “preparación y desarrollo de la Candidatura de
la Copa Mundial de la FIFA 2030”, por lo que dicho objeto no concluiría con el
mencionado anuncio de la FIFA.
Las actividades y actuaciones subvencionables se siguen ejecutando y, en
consecuencia, no es posible disponer del expediente de justificación de los gastos
hasta que aquellas sean completamente realizadas. De acuerdo con el artículo 8.3
del Real Decreto 1034/2022, de 20 de diciembre, el plazo para presentar la
justificación finaliza el 31 de marzo de 2025».
5. El 12 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0616 Fecha: 07/06/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la
justificación de gasto por parte de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de
los 7,5 millones de euros transferidos del Consejo Superior de Deportes a la RFEF con
motivo de la celebración del Mundial 2030.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente puso de manifiesto que había dictado la resolución correspondiente a la
citada solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Consejo Superior
de Deportes dictó resolución, en la que contesta a la reclamante informando de la
razón por la que no puede facilitarle la información requer ida, fundamentada en «que
las actividades y actuaciones subvencionables se siguen ejecutando y, en
consecuencia, no es posible disponer del expediente de justificación de los gastos
hasta que aquellas sean completamente realizadas». Asimismo, el Consejo Superior
de Deportes informa de que el plazo para presentar la justificación finaliza el 31 de
marzo de 2025.
Queda por tanto acreditado que la información demandada no existe en el momento
de solicitarse y, por consiguiente, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de
acceso.
En estas circunstancias, ha de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de que se ha
facilitado respuesta a la solicitante (sin que haya presentado objeciones en el trámite
de audiencia) y, por otro, la resolución se ha dictado de forma tardía.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez