Una sociedad solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la emisión de un dictamen vinculante sobre obligaciones de identificación en alojamientos turísticos. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud pedía la creación de un informe ex novo y no el acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública requiere que los contenidos o documentos hayan sido elaborados o adquiridos previamente en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La solicitud de un dictamen vinculante sobre la aplicación de normativa constituye una petición de asesoramiento y no una solicitud de acceso a información preexistente.
3
No cabe el derecho de acceso a la información cuando se pretende la aclaración de dudas jurídicas o la elaboración de informes ad hoc sobre la interpretación de la normativa.
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La petición se encuadra como una solicitud general regulada por la Ley 39/2015 y no bajo el ámbito material de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 la sociedad reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de emisión de un dictamen vinculante por parte de la Delegación del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para que se pronuncie sobre los
siguientes tres extremos:
1. En los establecimientos dedicados al alojamiento turístico en el que varias
unidades no se estén dedicando a dicha actividad por parte de sus propietarios,
S/REF:
N/REF: 91/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Solicitud de dictamen vinculante sobre policía hostelera.
R CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 07/06/2024
¿está obligado el establecimiento a identificar a quienes accedan al complejo con
intención de pernoctar en el mismo (traen equipaje) si no se trata de los propietarios
de los inmuebles o sus parientes conocidos?
2- En caso de que exista la obligación de identificar a las personas desconocidas
que acceden al establecimiento turístico de alojamiento y estas se nieguen a
cooperar con la identificación, ¿se les puede franquear la entrada al
establecimiento?
3- En caso de que estas personas que no son turistas (en el sentido de que no
acceden a través del servicio de explotación turística del complejo , que además, en
Canarias, excluye la posibilidad de existan “Viviendas Vacacionales” en un
establecimiento sometido al Principio de Unidad de Explotación, accedan a
identificarse voluntariamente, ¿debe el establecimiento comunicar a las
autoridades competentes la identidad de estas personas que no son clientes del
establecimiento pero que sí pernoctan en el mismo sin ser sus legítimos propietarios
(o familiares)? ¿Con qué formulario?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2024, la sociedad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 18 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Primera. Naturaleza jurídica de la solicitud.
El escrito de 24 de abril de 2023 es una solicitud a la Delegación del Gobierno en
Canarias de emisión de un dictamen vinculante sobre distintas cuestiones
relacionadas con la actividad de explotación de viviendas vacacionales, lo cual no
se puede considerar como información pública, según la definición que se recoge
en el artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos
R CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 07/06/2024
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La empresa no solicita un documento que obre en poder de la Delegación del
Gobierno en la tramitación de un procedimiento, sino que solicita la emisión de un
dictamen ex novo sobre un determinado ámbito de actuación, al margen de la
Delegación del Gobierno, referido a la actividad de explotación de viviendas
vacacionales.
Desde el punto de vista procedimental, en ningún momento la peticionaria
mencionó que el escrito de solicitud obedeciera al ejercicio del derecho de acceso a
la información regulado en la LTAIBG. De hecho, en el segundo párrafo hace
referencia a otras normas para justificar su petición:
“EXPONGO Que en vista de la legislación nacional y autonómica de Canarias en
materia de libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de
hostelería y otros análogos, recogida principalmente en el art 25.1 Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto
933/2021, de 26 de octubre por el que se establecen las obligaciones de registro
documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades
de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio,
sobre librosregistro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de
hostelería y otros análogos, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y
modernización turística de Canarias y el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se
modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares
turísticos, venimos a solicitar la emisión de un dictamen vinculante por parte de la
Delegación del Gobierno (…)”.
Por todo lo indicado tanto desde el punto de vista material como procedimental, no
se consideró el escrito como una solicitud de derecho de acceso a la información
pública en los términos del artículo 12 de la LTAIBG, sino que se consideró como
una solicitud general.
Segunda. Competencias de la Delegación del Gobierno.
Una vez aclarada la naturaleza jurídica del escrito de 24 de abril de 2023 (solicitud
general) es necesario destacar, además, que, en caso de tener que entrar en el
fondo de la solicitud, la Delegación del Gobierno en Canarias carecería de
competencias para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la peticionaria.
A este respecto, se hace constar que la Delegación del Gobierno tenía conocimiento
de que la empresa solicitante se había dirigido a la Unidad de Hospederías de la
Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional en Maspalomas
(Gran Canaria), órgano competente en las labores de inspección en la materia en el
municipio de ubicación del establecimiento. Este conocimiento justificó la forma de
proceder de la Delegación del Gobierno, considerando que esta solicitud general se
había orientado en el sentido correcto.
Tercera. Tratamiento de la solicitud general.
Se deja constancia de que este centro directivo en este trámite de alegaciones da
respuesta al escrito de solicitud general presentado por la empresa Le Rocher Vert
S.L el 24 de abril de 2023 ante la Delegación del Gobierno en Canarias, objeto de la
reclamación. Esta respuesta debe entenderse, no obstante, en el marco de la
obligación general de la Administración de responder a las solicitudes de la
ciudadanía, pero no como acceso a la información pública de la LTAIBG.
A la vista de las alegaciones anteriores (naturaleza jurídica de la solicitud y falta de
competencia de la Delegación del Gobierno en Canarias), este centro directivo
solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada».
5. El 8 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya presentado escrito
alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la emisión un dictamen por parte de la
Delegación del Gobierno de Canarias en relación a una serie de cuestiones sobre la
gestión de establecimientos dedicados al alojamiento turístico.
En referencia a este escrito inicial de solicitud es importante puntualizar que no se
hace mención en el mismo, en ningún momento, al ejercicio del derecho de acceso a
la información regulado en la LTAIBG. La petición se concreta en que la
Administración emita un dictamen vinculante en el que se pronuncie sobre una serie
de cuestiones.
4. Este Consejo considera que asiste la razón al Ministerio requerido cuando indica que
lo realmente pretendido es la a emisión de un dictamen ex novo referido a la actividad
de explotación de viviendas vacacionales y que, por consiguiente, debe estar
sometida al oportuno procedimiento previsto como una solicitud general,
encuadrada en lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ciertamente, dado el tenor y el alcance de la propia solicitud, se aprecia que la
respuesta a lo solicitado requeriría de la elaboración de un informe jurídico ad hoc
para la sociedad solicitante, pues se pretende obtener respuestas a cómo se aplicaría
la normativa en determinados supuestos o la especificación de cuál sería modus
operandi en el caso de apreciarse la concurrencia de determinadas circunstancias.
Conviene recordar una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder
del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones
y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así
entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de
acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De ahí, que
no tengan cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que
pretenden la aclaración de dudas jurídicas, explicaciones ad hoc sobre actuaciones
concretas de la administración, o la elaboración de informes sobre la interpretación
y/o aplicación de la normativa que rige determinados supuestos, como ocurre en este
caso, en la medida en que ello implica el ejercicio de una función de asesoramiento y
no se refiere a información preexistente.
5. En conclusión, sin entrar a valorar la respuesta facilitada por el Ministerio requerido
en cuanto a la cuestión de fondo, es decir, en lo referido a la emisión del dictamen
solicitado, al no ser este tipo de peticiones competencia del CTBG, procede
desestimar la reclamación presentada por versar la previa solicitud sobre un objeto
no incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por Le Rocher Vert S.L. frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez