Desestimada 07/06/2024 · 142 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de dictamen sobre policía hostelera y alojamiento turístico, desestimada por no ser información pública

Una sociedad solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la emisión de un dictamen vinculante sobre obligaciones de identificación en alojamientos turísticos. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud pedía la creación de un informe ex novo y no el acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública requiere que los contenidos o documentos hayan sido elaborados o adquiridos previamente en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2 La solicitud de un dictamen vinculante sobre la aplicación de normativa constituye una petición de asesoramiento y no una solicitud de acceso a información preexistente.
3 No cabe el derecho de acceso a la información cuando se pretende la aclaración de dudas jurídicas o la elaboración de informes ad hoc sobre la interpretación de la normativa.
4 La petición se encuadra como una solicitud general regulada por la Ley 39/2015 y no bajo el ámbito material de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2024 la sociedad reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitud de emisión de un dictamen vinculante por parte de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para que se pronuncie sobre los siguientes tres extremos: 1. En los establecimientos dedicados al alojamiento turístico en el que varias unidades no se estén dedicando a dicha actividad por parte de sus propietarios, S/REF: N/REF: 91/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Solicitud de dictamen vinculante sobre policía hostelera. R CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 07/06/2024 ¿está obligado el establecimiento a identificar a quienes accedan al complejo con intención de pernoctar en el mismo (traen equipaje) si no se trata de los propietarios de los inmuebles o sus parientes conocidos? 2- En caso de que exista la obligación de identificar a las personas desconocidas que acceden al establecimiento turístico de alojamiento y estas se nieguen a cooperar con la identificación, ¿se les puede franquear la entrada al establecimiento? 3- En caso de que estas personas que no son turistas (en el sentido de que no acceden a través del servicio de explotación turística del complejo , que además, en Canarias, excluye la posibilidad de existan “Viviendas Vacacionales” en un establecimiento sometido al Principio de Unidad de Explotación, accedan a identificarse voluntariamente, ¿debe el establecimiento comunicar a las autoridades competentes la identidad de estas personas que no son clientes del establecimiento pero que sí pernoctan en el mismo sin ser sus legítimos propietarios (o familiares)? ¿Con qué formulario?». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2024, la sociedad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 18 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «Primera. Naturaleza jurídica de la solicitud. El escrito de 24 de abril de 2023 es una solicitud a la Delegación del Gobierno en Canarias de emisión de un dictamen vinculante sobre distintas cuestiones relacionadas con la actividad de explotación de viviendas vacacionales, lo cual no se puede considerar como información pública, según la definición que se recoge en el artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos R CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 07/06/2024 o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La empresa no solicita un documento que obre en poder de la Delegación del Gobierno en la tramitación de un procedimiento, sino que solicita la emisión de un dictamen ex novo sobre un determinado ámbito de actuación, al margen de la Delegación del Gobierno, referido a la actividad de explotación de viviendas vacacionales. Desde el punto de vista procedimental, en ningún momento la peticionaria mencionó que el escrito de solicitud obedeciera al ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. De hecho, en el segundo párrafo hace referencia a otras normas para justificar su petición: “EXPONGO Que en vista de la legislación nacional y autonómica de Canarias en materia de libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, recogida principalmente en el art 25.1 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre librosregistro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias y el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, venimos a solicitar la emisión de un dictamen vinculante por parte de la Delegación del Gobierno (…)”. Por todo lo indicado tanto desde el punto de vista material como procedimental, no se consideró el escrito como una solicitud de derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 12 de la LTAIBG, sino que se consideró como una solicitud general. Segunda. Competencias de la Delegación del Gobierno. Una vez aclarada la naturaleza jurídica del escrito de 24 de abril de 2023 (solicitud general) es necesario destacar, además, que, en caso de tener que entrar en el fondo de la solicitud, la Delegación del Gobierno en Canarias carecería de competencias para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la peticionaria. A este respecto, se hace constar que la Delegación del Gobierno tenía conocimiento de que la empresa solicitante se había dirigido a la Unidad de Hospederías de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional en Maspalomas (Gran Canaria), órgano competente en las labores de inspección en la materia en el municipio de ubicación del establecimiento. Este conocimiento justificó la forma de proceder de la Delegación del Gobierno, considerando que esta solicitud general se había orientado en el sentido correcto. Tercera. Tratamiento de la solicitud general. Se deja constancia de que este centro directivo en este trámite de alegaciones da respuesta al escrito de solicitud general presentado por la empresa Le Rocher Vert S.L el 24 de abril de 2023 ante la Delegación del Gobierno en Canarias, objeto de la reclamación. Esta respuesta debe entenderse, no obstante, en el marco de la obligación general de la Administración de responder a las solicitudes de la ciudadanía, pero no como acceso a la información pública de la LTAIBG. A la vista de las alegaciones anteriores (naturaleza jurídica de la solicitud y falta de competencia de la Delegación del Gobierno en Canarias), este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada». 5. El 8 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la emisión un dictamen por parte de la Delegación del Gobierno de Canarias en relación a una serie de cuestiones sobre la gestión de establecimientos dedicados al alojamiento turístico. En referencia a este escrito inicial de solicitud es importante puntualizar que no se hace mención en el mismo, en ningún momento, al ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. La petición se concreta en que la Administración emita un dictamen vinculante en el que se pronuncie sobre una serie de cuestiones. 4. Este Consejo considera que asiste la razón al Ministerio requerido cuando indica que lo realmente pretendido es la a emisión de un dictamen ex novo referido a la actividad de explotación de viviendas vacacionales y que, por consiguiente, debe estar sometida al oportuno procedimiento previsto como una solicitud general, encuadrada en lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ciertamente, dado el tenor y el alcance de la propia solicitud, se aprecia que la respuesta a lo solicitado requeriría de la elaboración de un informe jurídico ad hoc para la sociedad solicitante, pues se pretende obtener respuestas a cómo se aplicaría la normativa en determinados supuestos o la especificación de cuál sería modus operandi en el caso de apreciarse la concurrencia de determinadas circunstancias. Conviene recordar una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De ahí, que no tengan cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que pretenden la aclaración de dudas jurídicas, explicaciones ad hoc sobre actuaciones concretas de la administración, o la elaboración de informes sobre la interpretación y/o aplicación de la normativa que rige determinados supuestos, como ocurre en este caso, en la medida en que ello implica el ejercicio de una función de asesoramiento y no se refiere a información preexistente. 5. En conclusión, sin entrar a valorar la respuesta facilitada por el Ministerio requerido en cuanto a la cuestión de fondo, es decir, en lo referido a la emisión del dictamen solicitado, al no ser este tipo de peticiones competencia del CTBG, procede desestimar la reclamación presentada por versar la previa solicitud sobre un objeto no incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por Le Rocher Vert S.L. frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez