Se solicitó al Ministerio del Interior informes anuales sobre asilo remitidos a las Cortes desde 2011 e informes de actividad de la OAR. El solicitante alegó que el Ministerio ignoró el primer punto de su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a entregar los informes omitidos al no existir causa legal para denegarlos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
El Ministerio del Interior no justificó de manera clara ni suficiente ninguna causa de inadmisión o límite legal para restringir el acceso a los informes remitidos a las Cortes Generales.
3
La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento de expediente del Consejo dificulta la función de esta Autoridad Administrativa Independiente.
4
Al no haberse invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede la estimación de la reclamación para completar la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1) Todos los informes anuales (desde el año 2011 hasta la actualidad) que el
Gobierno ha de remitir a las Cortes Generales conforme la Disposición Adicional 8ª
de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria, que dispone que "El Gobierno remitirá a las Cortes Generales
un informe anual sobre el número de personas que han solicitado asilo o protección
subsidiaria, el número de personas a las que les ha sido concedido o denegado tal
estatuto, así como del número de reasentamientos que se hayan efectuado y
S/REF: 00001-00082066
N/REF: 89/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informes sobre asilo y refugio.
R CTBG Número: 2024-0613 Fecha: 07/06/2024
número de personas beneficiarias de la reagrupación familiar; ceses y revocaciones
y situación específica de menores u otras personas vulnerables".
2) Informe de actividad de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) de los años 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución el 11 de enero de 2024 en la que
acuerda concede el acceso a la información en los siguientes términos:
«(…) Respecto a lo planteado, se facilita enlace directo de la web del Ministerio del
Interior Asilo y Refugio | Estadísticas (interior.gob.es), donde se detalla toda la
información disponible referida a las solicitudes de protección internacional, con el
nivel de desagregación requerido, en las siguientes publicaciones:
• Asilo en Cifras: Información disponible, con carácter definitivo, años 2006-2022.
• Informe de Actividad OAR: Información disponible, con carácter definitivo, años
2020-2022.
• Últimos datos: Avances provisionales de datos de protección internacional a fecha
31 de diciembre de 2023, información disponible con carácter provisional».
3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Desde la Dirección General de Política Interior se hace completo caso omiso a uno
de los puntos de mi solicitud de información que aquí reproduzco: 1) Todos los
informes anuales (desde el año 2011 hasta la actualidad) que el Gobierno ha de
remitir a las Cortes Generales conforme la Disposición Adicio nal 8ª de la Ley
12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria (…)».
4. Con fecha 18 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
R CTBG Número: 2024-0613 Fecha: 07/06/2024
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) todos los informes
anuales que el Gobierno ha remitido a las Cortes Generales desde el año 2011 en
virtud de la Disposición adicional octava de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; y (ii) informe de
actividad de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) de los años 2012 a 2019 y 2022.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso facilitando el enlace a la página
web en la que se recogen, con carácter definitivo, las cifras de asilo de los años 2006
a 2022 y la actividad de la OAR del período 2020 a 2022, así como los datos
provisionales de protección internacional a fecha 31 de diciembre de 2023.
El reclamante manifiesta su disconformidad al no haberse dado respuesta al punto
primero de su solicitud (informes anuales remitidos por el Gobierno a las Cortes
Generales desde el año 2011).
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en
poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información
pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el
derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En el presente caso, el Ministerio proporciona en su resolución la información
provisional y definitiva de que dispone en materia de asilo, actividad de la OAR y
protección internacional; sin embargo, no hace referencia a los informes que, con
arreglo a la Disposición adicional octava de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el Gobierno ha remitido
desde el año 2011 a las Cortes Generales sobre el número de solicitantes de asilo,
protección subsidiaria, concesiones, denegaciones, reasentamientos, beneficiarios
de la reagrupación familiar, ceses, revocaciones y situación específica de menores y
otras personas vulnerables; por lo que debe completar la información o, en caso de
no disponer de ella, así indicarlo.
6. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita
restringir el derecho de acceso, procede la estimación de la reclamación a fin de que
se proporcionen los citados informes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Todos los informes anuales (desde el año 2011 hasta la actualidad) que el
Gobierno ha de remitir a las Cortes Generales conforme la Disposición Adicional 8ª
de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez