Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior datos numéricos sobre solicitudes de miembros de la Guardia Civil resueltas por silencio administrativo en los últimos 5 años. La interesada alegó la obligación de la Administración de informatizarse. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar que la falta de registro informatizado exige una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG requiere que los datos tengan un carácter complejo, derivado de información pública dispersa y diseminada que obligue a recabar, ordenar y sistematizar.
2
La acción de reelaboración no debe confundirse con una elaboración básica general, la anonimización de datos o la mera gestión de información voluminosa.
3
La falta de un registro informatizado de las solicitudes, sumada a la amplitud temporal de cinco años y la estructura orgánica de la Guardia Civil, constituye una circunstancia objetiva que justifica la inadmisión.
4
La obtención de los datos requeriría una tarea manual exhaustiva para separar peticiones según la normativa aplicable y distinguir aquellas resueltas por silencio o doble silencio entre miles de unidades y efectivos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de diciembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito a la Dirección General de la Guardia Civil, el dato numérico de los últimos
5 años: cuántas solicitudes dentro del ámbito de la Ley 39/2015 y de la Ley de
derecho de petición realizadas por los miembros de la Guardia Civil, han sido
objetos de silencio administrativo, o han superado el plazo previsto en la ley para
S/REF: 00001-00084666
N/REF: 60/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Solicitudes resueltas por silencio administrativo.
R CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 07/06/2024
resolver, así como los silencios administrativos a los recursos de alzada o de
reposición por superar los plazos legales previstos y los procedimientos en los que
se ha producido silencio a solicitud y al posterior recurso (doble silencio)»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 20 de diciembre de 2023, en los
siguientes términos:
«Examinada la solicitud formulada por la interesada, teniendo en cuenta el período
temporal al que se refiere la solicitud y la no existencia de un registro informatizado
de las diversas solicitudes formuladas por los componentes de la Guardia Civil,
tanto al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley Orgánica
4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, para dar
respuesta a la cuestión planteada sería necesario llevar a cabo una búsqueda
manual en todas las solicitudes presentadas por los casi 80.000 efectivos que
componen la Guardia Civil.
Por todo lo expuesto, se considera que lo solicitado requiere de una labor de
recopilación de la información de todas y cada una de las más de 19.000 Unidades,
tanto territoriales como de Especialidades, que la Guardia Civil tiene desplegadas
en todo el territorio nacional, así como una posterior reelaboración de la misma,
circunstancia que sumada a la complejidad para su adecuado tratamiento, no
permite dar una respuesta a la presente solicitud, por lo que desde este Centro
Directivo se considera que la petición formulada se encuentra incursa en la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser una
solicitud que para su divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
le ha sido denegada la información, , subrayando que existe una obligación para la
Administración de informatizarse, de acuerdo con la LPACAP, así como el hecho de
R CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 07/06/2024
que lo solicitado son simples datos numéricos, no contenidos, y que, existiendo una
obligación de entregar a cada interesado resguardo del registro de su recurso, deben
existir tales registros.
4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 25 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se reafirma en la resolución dictada, reitera sus argumentos y señala:
«(…) 2º En relación a su razonamiento 3º, en el que afirma que mediante “un simple
correo” se solicita, y de forma inmediata se obtienen los datos, cabe decir que es,
cuanto menos, simplista, toda vez que dada la condición de guardia civil de la
interesada, como ya señaló en su solicitud de transparencia 00001-00083710, la
reclamante conoce perfectamente el orden administrativamente jerarquizado de
las Unidades que componen esta Institución, lo que conllevaría a tener que detraer
tiempo y personal que deben analizar, coordinar, supervisar y centralizar en cada
uno de los diferentes escalones, la información que pudiese recibir de sus Unidades
subordinadas.
3º Por otro lado, aunque tal y como dice la interesada en su razonamiento 5º, no
todos los componentes de la Guardia Civil realizan solicitudes, para poder atender
al requerimiento formulado, sería obligatoriamente necesario solicitar la
información a todas las Unidades que la Guardia Civil tiene desplegadas en el
territorio nacional, puesto que no se sabe quién podría o no acceder a su derecho
de petición.»
A continuación, hace referencia a la más reciente jurisprudencia relativa a la causa
de inadmisión alegada -Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810);
STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)– recogida en la resolución de
este Consejo R CTBG 19/ 2024, de 10 de enero, indicando que la aplicación de esa
doctrina debe conducir a la desestimación de la reclamación en tanto en este caso la
recopilación «[…]implica la necesidad de acometer una tarea previa ingente de
reelaboración que, además, supondría un impacto desproporcionado sobre los
recursos y el personal de la unidad.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al
número de resoluciones correspondientes a los últimos cinco años que han sido
resueltas por silencio administrativo (o una vez superado el plazo de resolución), en
relación con solicitudes realizadas por los miembros de la Guardia Civil al amparo de
la Ley 39/2015 y de la Ley de derecho de petición; así como, en relación con dichas
peticiones, el número de resoluciones por doble silencio.
El Ministerio dictó resolución de inadmisión alegando la co ncurrencia de la causa
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
5. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anoni mización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. En este caso la resolución dictada hace referencia al volumen de la información
solicitada, alegando la inexistencia de «un registro informatizado de las diversas
solicitudes formuladas por los componentes de la Guardia Civil, tanto al amparo de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, como de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del Derecho de Petición», por lo que extraer tal formación supondría
«llevar a cabo una búsqueda manual en todas las solicitudes presentadas por los
casi 80.000 efectivos que componen la Guardia Civil.»
7. Teniendo en cuenta lo alegado por el Ministerio -sin perjuicio de que asista la razón
a la interesada en tanto es exigible que la Administración proceda a dotarse de los
medios electrónicos adecuados para cumplir con lo establecido en los artículos 13 y
14 LPACAP en sus relaciones con los administrados-, debe admitirse que esa
declarada falta de informatización del registro de las diversas solicitudes
presentadas por los funcionarios del cuerpo, unido a la amplitud del marco temporal
interesado (últimos cinco años) y a la configuración de la estructura orgánica y
funcional de la Guardia Civil, son circunstancias objetivas de las que se deriva la
necesidad de emprender una verdadera tarea de reelaboración -de acuerdo con los
términos en los que la jurisprudencia citada la ha definido- para separar, en primer
lugar, las peticiones efectuadas con arreglo a la LPACAP y con arreglo a la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, de todas
las demás recibidas por cualquier otra cuestión; en segundo lugar, las resueltas por
silencio, del resto; en tercer lugar extraer, de todas aquellas recurridas, las resueltas
por doble silencio. Dichas labores, en las circunstancias expresadas de falta de
archivo informatizado, con independencia de que el número que arrojaran como
resultado final fuera más o menos elevado, superarían, como se ha señalado, las de
una elaboración básica general, teniendo en cuenta tanto el número de efectivos,
como las diferentes unidades tanto orgánicas como territoriales existentes.
8. En consecuencia, ha de considerarse aplicable la causa de inadmisión invocada y
procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez