Desestimada 07/06/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos numéricos sobre silencios administrativos en la Guardia Civil

Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior datos numéricos sobre solicitudes de miembros de la Guardia Civil resueltas por silencio administrativo en los últimos 5 años. La interesada alegó la obligación de la Administración de informatizarse. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar que la falta de registro informatizado exige una reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG requiere que los datos tengan un carácter complejo, derivado de información pública dispersa y diseminada que obligue a recabar, ordenar y sistematizar.
2 La acción de reelaboración no debe confundirse con una elaboración básica general, la anonimización de datos o la mera gestión de información voluminosa.
3 La falta de un registro informatizado de las solicitudes, sumada a la amplitud temporal de cinco años y la estructura orgánica de la Guardia Civil, constituye una circunstancia objetiva que justifica la inadmisión.
4 La obtención de los datos requeriría una tarea manual exhaustiva para separar peticiones según la normativa aplicable y distinguir aquellas resueltas por silencio o doble silencio entre miles de unidades y efectivos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito a la Dirección General de la Guardia Civil, el dato numérico de los últimos 5 años: cuántas solicitudes dentro del ámbito de la Ley 39/2015 y de la Ley de derecho de petición realizadas por los miembros de la Guardia Civil, han sido objetos de silencio administrativo, o han superado el plazo previsto en la ley para S/REF: 00001-00084666 N/REF: 60/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Solicitudes resueltas por silencio administrativo. R CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 07/06/2024 resolver, así como los silencios administrativos a los recursos de alzada o de reposición por superar los plazos legales previstos y los procedimientos en los que se ha producido silencio a solicitud y al posterior recurso (doble silencio)» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 20 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: «Examinada la solicitud formulada por la interesada, teniendo en cuenta el período temporal al que se refiere la solicitud y la no existencia de un registro informatizado de las diversas solicitudes formuladas por los componentes de la Guardia Civil, tanto al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, para dar respuesta a la cuestión planteada sería necesario llevar a cabo una búsqueda manual en todas las solicitudes presentadas por los casi 80.000 efectivos que componen la Guardia Civil. Por todo lo expuesto, se considera que lo solicitado requiere de una labor de recopilación de la información de todas y cada una de las más de 19.000 Unidades, tanto territoriales como de Especialidades, que la Guardia Civil tiene desplegadas en todo el territorio nacional, así como una posterior reelaboración de la misma, circunstancia que sumada a la complejidad para su adecuado tratamiento, no permite dar una respuesta a la presente solicitud, por lo que desde este Centro Directivo se considera que la petición formulada se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser una solicitud que para su divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que le ha sido denegada la información, , subrayando que existe una obligación para la Administración de informatizarse, de acuerdo con la LPACAP, así como el hecho de R CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 07/06/2024 que lo solicitado son simples datos numéricos, no contenidos, y que, existiendo una obligación de entregar a cada interesado resguardo del registro de su recurso, deben existir tales registros. 4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reafirma en la resolución dictada, reitera sus argumentos y señala: «(…) 2º En relación a su razonamiento 3º, en el que afirma que mediante “un simple correo” se solicita, y de forma inmediata se obtienen los datos, cabe decir que es, cuanto menos, simplista, toda vez que dada la condición de guardia civil de la interesada, como ya señaló en su solicitud de transparencia 00001-00083710, la reclamante conoce perfectamente el orden administrativamente jerarquizado de las Unidades que componen esta Institución, lo que conllevaría a tener que detraer tiempo y personal que deben analizar, coordinar, supervisar y centralizar en cada uno de los diferentes escalones, la información que pudiese recibir de sus Unidades subordinadas. 3º Por otro lado, aunque tal y como dice la interesada en su razonamiento 5º, no todos los componentes de la Guardia Civil realizan solicitudes, para poder atender al requerimiento formulado, sería obligatoriamente necesario solicitar la información a todas las Unidades que la Guardia Civil tiene desplegadas en el territorio nacional, puesto que no se sabe quién podría o no acceder a su derecho de petición.» A continuación, hace referencia a la más reciente jurisprudencia relativa a la causa de inadmisión alegada -Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810); STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)– recogida en la resolución de este Consejo R CTBG 19/ 2024, de 10 de enero, indicando que la aplicación de esa doctrina debe conducir a la desestimación de la reclamación en tanto en este caso la recopilación «[…]implica la necesidad de acometer una tarea previa ingente de reelaboración que, además, supondría un impacto desproporcionado sobre los recursos y el personal de la unidad.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al número de resoluciones correspondientes a los últimos cinco años que han sido resueltas por silencio administrativo (o una vez superado el plazo de resolución), en relación con solicitudes realizadas por los miembros de la Guardia Civil al amparo de la Ley 39/2015 y de la Ley de derecho de petición; así como, en relación con dichas peticiones, el número de resoluciones por doble silencio. El Ministerio dictó resolución de inadmisión alegando la co ncurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. 5. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anoni mización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)» Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6. En este caso la resolución dictada hace referencia al volumen de la información solicitada, alegando la inexistencia de «un registro informatizado de las diversas solicitudes formuladas por los componentes de la Guardia Civil, tanto al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición», por lo que extraer tal formación supondría «llevar a cabo una búsqueda manual en todas las solicitudes presentadas por los casi 80.000 efectivos que componen la Guardia Civil.» 7. Teniendo en cuenta lo alegado por el Ministerio -sin perjuicio de que asista la razón a la interesada en tanto es exigible que la Administración proceda a dotarse de los medios electrónicos adecuados para cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 LPACAP en sus relaciones con los administrados-, debe admitirse que esa declarada falta de informatización del registro de las diversas solicitudes presentadas por los funcionarios del cuerpo, unido a la amplitud del marco temporal interesado (últimos cinco años) y a la configuración de la estructura orgánica y funcional de la Guardia Civil, son circunstancias objetivas de las que se deriva la necesidad de emprender una verdadera tarea de reelaboración -de acuerdo con los términos en los que la jurisprudencia citada la ha definido- para separar, en primer lugar, las peticiones efectuadas con arreglo a la LPACAP y con arreglo a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, de todas las demás recibidas por cualquier otra cuestión; en segundo lugar, las resueltas por silencio, del resto; en tercer lugar extraer, de todas aquellas recurridas, las resueltas por doble silencio. Dichas labores, en las circunstancias expresadas de falta de archivo informatizado, con independencia de que el número que arrojaran como resultado final fuera más o menos elevado, superarían, como se ha señalado, las de una elaboración básica general, teniendo en cuenta tanto el número de efectivos, como las diferentes unidades tanto orgánicas como territoriales existentes. 8. En consecuencia, ha de considerarse aplicable la causa de inadmisión invocada y procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez