Desestimada 07/06/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a actas de reuniones del departamento científico-tecnológico del CEPA y desestimación de la misma

Se solicitó al Ministerio de Educación las actas de tres reuniones del departamento científico-tecnológico del CEPA. El solicitante alegó que el acta recibida no estaba firmada por los asistentes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información fue facilitada y que no existe obligación normativa de firma de todos los asistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende documentos elaborados en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que se encuentren en poder del sujeto obligado.
2 No existe obligatoriedad normativa, ni en las instrucciones específicas de la Secretaría de Estado de Educación ni en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, de que las actas sean firmadas por todos los asistentes.
3 La solicitud se considera atendida al haberse proporcionado el acta existente e informado de la no celebración de las otras reuniones solicitadas.
4 La emisión de certificados no se encuadra en el concepto de acceso a la información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que requiere la preexistencia de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al Centro de Educación de Personas Adultas (CEPA) /MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de S/REF: N/REF: 137/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DEPORTES. Información solicitada: Actas reuniones del departamento científico-tecnológico. R CTBG Número: 2024-0610 Fecha: 07/06/2024 transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante carta certificada, la siguiente información: «(…)Que desea acceder a las actas de las reuniones del departamento de ámbito científico-tecnológico de los días 19.5.2023, 22.5.2023 y 26.5.2023 y que los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno le reconocen el derecho de acceso a dicha información, el cual se extiende también a las actas de las reuniones de órganos colegiados, según los fundamentos de derecho QUINTO y SEXTO de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17.11.2022 (recurso n. 1837/2021): "En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso reiteramos que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros (...) el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de Baleares". (…) SOLICITA Copia en soporte papel de las actas, firmadas por todos los asistentes, de las reuniones del departamento de ámbito científico-tecnológico de los días 19.5.2023, 22.5.2023 y 26.5.2023 y para el caso de que no hubieran tenido lugar que se indique esto de forma expresa». 2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL facilita respuesta al solicitante el 1 de diciembre de 2023, cuyo contenido es el siguiente: R CTBG Número: 2024-0610 Fecha: 07/06/2024 «-El acta de la reunión celebrada el día 22 de mayo de 2023 en el Departamento de Ámbito Científico-tecnológico del CEPA - le fue remitida a su correo docente el día 8 de junio de 2023. -No se celebró la reunión de dicho departamento del día 19 de mayo de 2023 por ausencia justificada del Jefe de Departamento. -No se celebró la reunión de dicho departamento del día 26 de mayo de 2023 por coincidir en horario con una actividad formativa del profesorado dentro del Plan Digital de Centro». 3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) el objeto de la petición eran las actas de tres reuniones o en caso de no haberse celebrado certificado que así lo expresara y que en relación con la del 22.5.2023 la petición no ha sido atendida, toda vez que la Directora del CEPA afirma en su comunicación que ya se envió el acta y remite a un correo electrónico del 8.6.2023 pero dicho correo no contenía lo solicitado que es el acta de la reunión firmada por todos los asistentes o certificado de no haberse celebrado si hubiera sido el caso. En efecto, tal y como acredita la secuencia de correos electrónicos intercambiados en esa fecha y que acompaña a esta reclamación (…) el jefe del departamento no envía lo que se le solicita sino que exige que la petición se presente por registro, a lo que esta parte responde que no es preceptivo usar el registro porque el correo electrónico docente es un medio de comunicación válido entre el personal del centro. (…) Que el hecho de la celebración de la reunión del 22.5.2023 es controvertido así como la legalidad de los acuerdos que el jefe del departamento dice que se alcanzaron por lo que precisa el acta firmada por todos los asistentes o certificado negativo de haberse celebrado la reunión». 4. Con fecha 25 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «En lo que respecta a las demandas del interesado, se informa de lo siguiente: • En relación con los días 19 y 26 de mayo de 2023, ya se ha comunicado al interesado que no se celebró reunión de departamento en esas fechas. • En relación con el día 22 de mayo de 2023, ya se ha remitido al interesado el acta de la reunión celebrada en dicha fecha. Conforme a las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Educación para su aplicación en las Enseñanzas de Educación de personas Adultas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla durante el curso escolar 2022-2023, de fecha 2 de agosto de 2022, lo tratado en las reuniones de departamentos didácticos deberá ser recogido en actas redactadas por el jefe o jefa de departamento, sin que se establezca de forma específica la obligatoriedad de firma de todos los asistentes en estas instrucciones ni en ninguna otra norma de aplicación. En consecuencia, al no estar establecida normativamente la obligatoriedad de la firma del acta por todos los asistentes de la reunión, cabría considerar que la documentación remitida por el centro al interesado es suficiente para satisfacer su demanda». Asimismo, se adjunta a estas alegaciones informe de la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES en el que se manifiesta lo siguiente: «Las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Educación para su aplicación en las Enseñanzas de Educación de Personas Adultas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla durante el curso escolar 2022-2023, de fecha 2 de agosto de 2022, establecen en su instrucción 3.2.2 que “Los departamentos didácticos celebrarán reuniones semanales que serán de obligada asistencia para todos sus miembros. Al menos, una vez al mes, las reuniones de los departamentos tendrán por objeto evaluar el desarrollo de la programación didáctica y establecer las medidas correctoras que esa evaluación lo aconseje. Lo tratado en estas reuniones será recogido en las actas correspondientes redactadas por el jefe o jefa de departamento”. No se establece específicamente la obligatoriedad de la firma de todos los asistentes. El artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “las actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”, no estableciéndose la obligatoriedad de que las actas deban venir firmadas por todos los asistentes. De modo que, si tomamos como referencia para las reuniones de los departamentos la regulación establecida para las actas de los órganos colegiados, tampoco está regulada la obligatoriedad demandada por el interesado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de tres reuniones del departamento de ámbito científico-tecnológico del CEPA . El Ministerio requerido responde afirmando que ya se facilitó el acta de la reunión celebrada en el citado departamento, e informando que no se celebraron las otras dos reuniones a las que hace referencia el solicitante. 4. La reclamación cuestiona la afirmación del Ministerio señalando que no se le ha proporcionado acta firmada por todos los asistentes Sentado lo anterior, y desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta evidente que fue atendida la solicitud en su totalidad, proporcionando el acta de la primera reunión - sin que resulte competencia de este Consejo determinar si resulta obligatorio no la firma de los asistentes- e informando de que no se han celebrado las otras dos reuniones de las que pide el acta. Respecto de este último punto, conviene recordar que la emisión de certificados por parte de la Administración no puede encuadrarse en el concepto de acceso a la información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG; en la medida en que no concurre la preexistencia de la información que constituye presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso a la información pública. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez