Se solicitó al Ministerio de Educación las actas de tres reuniones del departamento científico-tecnológico del CEPA. El solicitante alegó que el acta recibida no estaba firmada por los asistentes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información fue facilitada y que no existe obligación normativa de firma de todos los asistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende documentos elaborados en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que se encuentren en poder del sujeto obligado.
2
No existe obligatoriedad normativa, ni en las instrucciones específicas de la Secretaría de Estado de Educación ni en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, de que las actas sean firmadas por todos los asistentes.
3
La solicitud se considera atendida al haberse proporcionado el acta existente e informado de la no celebración de las otras reuniones solicitadas.
4
La emisión de certificados no se encuadra en el concepto de acceso a la información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que requiere la preexistencia de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al Centro de Educación de Personas
Adultas (CEPA) /MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
S/REF:
N/REF: 137/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Actas reuniones del departamento científico-tecnológico.
R CTBG Número: 2024-0610 Fecha: 07/06/2024
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante carta certificada, la siguiente información:
«(…)Que desea acceder a las actas de las reuniones del departamento de ámbito
científico-tecnológico de los días 19.5.2023, 22.5.2023 y 26.5.2023 y que los arts.
12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno le reconocen el derecho de acceso a dicha
información, el cual se extiende también a las actas de las reuniones de órganos
colegiados, según los fundamentos de derecho QUINTO y SEXTO de la Sentencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17.11.2022 (recurso n.
1837/2021): "En
respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso reiteramos
que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros (...) el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también las actas de las reuniones
del consejo de administración de la autoridad portuaria de Baleares".
(…)
SOLICITA
Copia en soporte papel de las actas, firmadas por todos los asistentes, de las
reuniones del departamento de ámbito científico-tecnológico de los días 19.5.2023,
22.5.2023 y 26.5.2023 y para el caso de que no hubieran tenido lugar que se indique
esto de forma expresa».
2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL facilita respuesta al
solicitante el 1 de diciembre de 2023, cuyo contenido es el siguiente:
R CTBG Número: 2024-0610 Fecha: 07/06/2024
«-El acta de la reunión celebrada el día 22 de mayo de 2023 en el Departamento de
Ámbito Científico-tecnológico del CEPA - le fue remitida a
su correo docente el día 8 de junio de 2023.
-No se celebró la reunión de dicho departamento del día 19 de mayo de 2023 por
ausencia justificada del Jefe de Departamento.
-No se celebró la reunión de dicho departamento del día 26 de mayo de 2023 por
coincidir en horario con una actividad formativa del profesorado dentro del Plan
Digital de Centro».
3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) el objeto de la petición eran las actas de tres reuniones o en caso de no haberse
celebrado certificado que así lo expresara y que en relación con la del 22.5.2023 la
petición no ha sido atendida, toda vez que la Directora del CEPA afirma en su
comunicación que ya se envió el acta y remite a un correo electrónico del 8.6.2023
pero dicho correo no contenía lo solicitado que es el acta de la reunión firmada por
todos los asistentes o certificado de no haberse celebrado si hubiera sido el caso.
En efecto, tal y como acredita la secuencia de correos electrónicos intercambiados
en esa fecha y que acompaña a esta reclamación (…) el jefe del departamento no
envía lo que se le solicita sino que exige que la petición se presente por registro, a
lo que esta parte responde que no es preceptivo usar el registro porque el correo
electrónico docente es un medio de comunicación válido entre el personal del centro. (…) Que el hecho de la celebración de la reunión del 22.5.2023 es controvertido así
como la legalidad de los acuerdos que el jefe del departamento dice que se
alcanzaron por lo que precisa el acta firmada por todos los asistentes o certificado
negativo de haberse celebrado la reunión».
4. Con fecha 25 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de
febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«En lo que respecta a las demandas del interesado, se informa de lo siguiente:
• En relación con los días 19 y 26 de mayo de 2023, ya se ha comunicado al
interesado que no se celebró reunión de departamento en esas fechas.
• En relación con el día 22 de mayo de 2023, ya se ha remitido al interesado el acta
de la reunión celebrada en dicha fecha.
Conforme a las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Educación para su
aplicación en las Enseñanzas de Educación de personas Adultas en las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla durante el curso escolar 2022-2023, de fecha 2 de
agosto de 2022, lo tratado en las reuniones de departamentos didácticos deberá
ser recogido en actas redactadas por el jefe o jefa de departamento, sin que se
establezca de forma específica la obligatoriedad de firma de todos los asistentes
en estas instrucciones ni en ninguna otra norma de aplicación. En consecuencia, al
no estar establecida normativamente la obligatoriedad de la firma del acta por
todos los asistentes de la reunión, cabría considerar que la documentación remitida
por el centro al interesado es suficiente para satisfacer su demanda».
Asimismo, se adjunta a estas alegaciones informe de la Subdirección General de
Centros, Inspección y Programas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES en el que se manifiesta lo siguiente:
«Las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Educación para su aplicación en
las Enseñanzas de Educación de Personas Adultas en las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla durante el curso escolar 2022-2023, de fecha 2 de agosto de 2022,
establecen en su instrucción 3.2.2 que “Los departamentos didácticos celebrarán
reuniones semanales que serán de obligada asistencia para todos sus miembros.
Al menos, una vez al mes, las reuniones de los departamentos tendrán por objeto
evaluar el desarrollo de la programación didáctica y establecer las medidas
correctoras que esa evaluación lo aconseje. Lo tratado en estas reuniones será
recogido en las actas correspondientes redactadas por el jefe o jefa de
departamento”. No se establece específicamente la obligatoriedad de la firma de
todos los asistentes.
El artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, establece que “las actas especificarán necesariamente los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados”, no estableciéndose la obligatoriedad de que las actas deban
venir firmadas por todos los asistentes. De modo que, si tomamos como referencia
para las reuniones de los departamentos la regulación establecida para las actas
de los órganos colegiados, tampoco está regulada la obligatoriedad demandada
por el interesado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de tres reuniones
del departamento de ámbito científico-tecnológico del CEPA .
El Ministerio requerido responde afirmando que ya se facilitó el acta de la reunión
celebrada en el citado departamento, e informando que no se celebraron las otras
dos reuniones a las que hace referencia el solicitante.
4. La reclamación cuestiona la afirmación del Ministerio señalando que no se le ha
proporcionado acta firmada por todos los asistentes Sentado lo anterior, y desde la
perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta evidente que fue
atendida la solicitud en su totalidad, proporcionando el acta de la primera reunión -
sin que resulte competencia de este Consejo determinar si resulta obligatorio no la
firma de los asistentes- e informando de que no se han celebrado las otras dos
reuniones de las que pide el acta. Respecto de este último punto, conviene recordar
que la emisión de certificados por parte de la Administración no puede encuadrarse
en el concepto de acceso a la información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG;
en la medida en que no concurre la preexistencia de la información que constituye
presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez