La solicitante pidió al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes una explicación normativa sobre la denegación de anticipos de nómina a docentes de religión en Canarias. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la solicitud por no requerir información preexistente, sino la elaboración de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La solicitud no busca información preexistente, sino la elaboración de un informe ad hoc con explicaciones sobre la aplicación de la norma reguladora de anticipos de nómina.
3
La pretensión no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, quedando fuera del ámbito de aplicación del procedimiento de reclamación.
4
Se determina que el cauce adecuado para resolver la cuestión son los instrumentos y recursos administrativos o judiciales ordinarios, ajenos a la competencia del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de
2024, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de aclaración sobre la imposibilidad de otorgar anticipos de nómina (…)
Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar una respuesta oficial o basada en la
normativa vigente que explique por qué no se pueden proporcionar anticipos de
nómina a los docentes de religión en Canarias. Esta cuestión es de suma
S/REF:
N/REF: 990/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Aclaración sobre concesión de anticipos de nómina.
R CTBG Número: 2024-0608 Fecha: 05/06/2024
importancia ya que algunas personas requieren este adelanto y podría estar
vulnerándose su derecho en caso de negativa.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no
haber recibido respuesta a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG Número: 2024-0608 Fecha: 05/06/2024
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide una explicación razonada y basada en
la normativa vigente sobre «por qué no se pueden proporcionar anticipos de nómina
a los docentes de religión en Canarias».
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas
que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos
obligados en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información
preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la elaboración de un informe
ad hoc relativo a la norma reguladora de los anticipos de nómina, incluyendo
explicaciones sobre su aplicación (en especial, respecto de las denegaciones de tales
solicitudes) al profesorado de la asignatura de religión en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Canarias, al que la interesada indica pertenecer.
5. A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se
integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello,
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos
oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de
este Consejo.
6. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones
ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de
Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez