Estimada 03/06/2024 · 146 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de subvención del programa CE IMPLEMENTA del IDAE

Una asociación solicitó al IDAE el expediente de una subvención de fondos NextGenerationEU. El IDAE inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y debía aplicarse la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al IDAE a entregar la información al no ser el solicitante un interesado en el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG requiere la concurrencia acumulativa de que exista un procedimiento concreto, que esté en curso y que el solicitante tenga la condición de interesado.
2 No resulta aplicable el desplazamiento de la LTAIBG hacia la Ley 39/2015 cuando el solicitante no es parte interesada en el procedimiento administrativo.
3 Debe distinguirse entre un expediente en tramitación, que constituye información pública accesible, y la información en proceso de elaboración, que no está disponible.
4 La documentación de un expediente de concesión de subvenciones públicas se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2023 la asociación reclamante solicitó al IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente PR-PILOTO-03- 2023-000194 tramitado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) donde se ha aprobado la concesión de una subvención por importe de 217.638,55 euros procedentes de los Fondos NextGenerationEU. Dicho expediente corresponde a la tercera convocatoria del programa de incentivos a S/REF: 00001- 00084257 N/REF: 40/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Expediente subvención IDAE. Comunidades energéticas. R CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 03/06/2024 proyectos piloto singulares de comunidades energéticas (Programa CE IMPLEMENTA)». 2. El IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución de fecha 26 de diciembre de 2023 en la que indicaba lo siguiente: «La información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que no procede su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se resuelve inadmitir la solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que ostente la condición de interesado en el procedimiento, deberá solicitar a la unidad gestora del expediente la información por la que se interesa, a través del buzón [email protected]». 3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «(…) la respuesta dada por el Director General del IDAE no es ajustada a derecho ni a lo fijado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y ello por varias razones: Lo que se ha solicitado por esta parte actora es la copia de una serie de información y documentación, concretamente la copia digital completa, y de sus anexos si R CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 03/06/2024 existen, del expediente PR-PILOTO-03-2023-000194 con los documentos que contenga hasta la fecha de la solicitud efectuada. Es decir, es información que ya existe, está elaborada y obra en poder del órgano al que se le ha solicitado. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley. La información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esa ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Funciones del IDAE entre las que se encuentra tramitar y resolver la solicitud de ayuda/subvención pública cursada en el expediente PR-PILOTO03-2023-000194. Se debe señalar, por considerarse de importancia, que estamos hablando de una subvención por importe de 217.638,55 euros de dinero público procedente de fondos de los Fondos NextGeneration de la UE. Así las cosas, se considera que la transparencia en este asunto debe ser máxima así como tremendamente escrupulosa y exquisita, no siendo admisibles ni vaguedades ni ambigüedades en las respuestas que se ofrezcan a los ciudadanos que pidan información al respecto. Visto todo lo anterior, no es correcto ni ajustado a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que el Director General del IDAE inadmita la solicitud de acceso a la información efectuada por esta entidad, y la remita a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y más teniendo en cuenta que esta entidad vecinal no es ni parte personada ni interesada en ese expediente PRPILOTO-03-2023-000194, puesto que no se ha solicitado esa cuestión ni consta como tal en el mismo. Igualmente, no está de más señalar que el IDAE no debe confundir tampoco información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Resoluciones del CTBG R/0117/2017, R/012/2021, etc.» 4. Con fecha 10 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente tramitado por el IDAE para la concesión de una subvención con financiación procedente de los Fondos NextGenerationEU. El IDAE resuelve inadmitiendo la solicitud, alegando la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG ya que, según señala, el procedimiento está en curso, por lo que interpreta que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y facilita la dirección a la que debe dirigirse para solicitar el acceso en caso de ser interesado 4. Con carácter previo, debe señalarse que el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no permitir que disponga de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sentado lo anterior, por lo que concierne al pretendido desplazamiento de la LTAIBG por aplicación de lo previsto en el apartado primero de su Disposición adicional primera, alegándose que el procedimiento está en curso, es necesario realizar alguna precisión. La mencionada Disposición adicional primera LTAIBG (regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto; (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso. En este caso, sin embargo, sin que sea necesario entrar a valorar la circunstancia de si el procedimiento se encuentra o no en curso, lo cierto es que la asociación reclamante no tiene la condición de interesada en el procedimiento (tal como expresamente declara en su reclamación), por lo que falta uno de los presupuestos necesarios para poder considerar de aplicación la mencionada la Disposición adicional primera. No puede desconocerse, por otro lado, que la documentación que consta en el expediente por el que se concedió la correspondiente subvención es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 13 LTAIBG y, aunque el procedimiento pudiera encontrarse en tramitación, no cabe confundir un expediente en tramitación con una información en proceso de elaboración (que, por tanto, no está disponible y no puede proporcionarse) —vid. en este sentido, la resolución R CTBG 214/2024, de 21 de febrero —. 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBGA no resulta de aplicación, no habiéndose invocado ninguna otra restricción legal al acceso, procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SENDA DE GRANADA OESTE DE MURCIA frente a la resolución del IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 26 de diciembre de 2023. SEGUNDO: INSTAR al IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo má ximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente PR- PILOTO-03-2023-000194 tramitado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) donde se ha aprobado la concesión de una subvención por importe de 217.638,55 euros procedentes de los Fondos NextGenerationEU. Dicho expediente corresponde a la tercera convocatoria del programa de incentivos a proyectos piloto singulares de comunidades energéticas (Programa CE IMPLEMENTA)». TERCERO: INSTAR al IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez