Una asociación solicitó al IDAE el expediente de una subvención de fondos NextGenerationEU. El IDAE inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y debía aplicarse la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al IDAE a entregar la información al no ser el solicitante un interesado en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG requiere la concurrencia acumulativa de que exista un procedimiento concreto, que esté en curso y que el solicitante tenga la condición de interesado.
2
No resulta aplicable el desplazamiento de la LTAIBG hacia la Ley 39/2015 cuando el solicitante no es parte interesada en el procedimiento administrativo.
3
Debe distinguirse entre un expediente en tramitación, que constituye información pública accesible, y la información en proceso de elaboración, que no está disponible.
4
La documentación de un expediente de concesión de subvenciones públicas se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
noviembre de 2023 la asociación reclamante solicitó al IDAE/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente PR-PILOTO-03-
2023-000194 tramitado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía (IDAE) donde se ha aprobado la concesión de una subvención por importe
de 217.638,55 euros procedentes de los Fondos NextGenerationEU. Dicho expediente corresponde a la tercera convocatoria del programa de incentivos a
S/REF: 00001- 00084257
N/REF: 40/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expediente subvención IDAE. Comunidades energéticas.
R CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 03/06/2024
proyectos piloto singulares de comunidades energéticas (Programa CE
IMPLEMENTA)».
2. El IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO dictó resolución de fecha 26 de diciembre de 2023 en la que
indicaba lo siguiente:
«La información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado
en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que no procede
su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se resuelve
inadmitir la solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el caso de que ostente la condición de interesado en el procedimiento, deberá
solicitar a la unidad gestora del expediente la información por la que se interesa, a
través del buzón [email protected]».
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«(…) la respuesta dada por el Director General del IDAE no es ajustada a derecho ni a lo fijado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y ello por varias razones:
Lo que se ha solicitado por esta parte actora es la copia de una serie de información
y documentación, concretamente la copia digital completa, y de sus anexos si
R CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 03/06/2024
existen, del expediente PR-PILOTO-03-2023-000194 con los documentos que
contenga hasta la fecha de la solicitud efectuada. Es decir, es información que ya
existe, está elaborada y obra en poder del órgano al que se le ha solicitado.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.
La información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esa ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Funciones del IDAE entre las que se
encuentra tramitar y resolver la solicitud de ayuda/subvención pública cursada en
el expediente PR-PILOTO03-2023-000194.
Se debe señalar, por considerarse de importancia, que estamos hablando de una
subvención por importe de 217.638,55 euros de dinero público procedente de
fondos de los Fondos NextGeneration de la UE. Así las cosas, se considera que la
transparencia en este asunto debe ser máxima así como tremendamente
escrupulosa y exquisita, no siendo admisibles ni vaguedades ni ambigüedades en
las respuestas que se ofrezcan a los ciudadanos que pidan información al respecto.
Visto todo lo anterior, no es correcto ni ajustado a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que el Director
General del IDAE inadmita la solicitud de acceso a la información efectuada por
esta entidad, y la remita a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y más teniendo en cuenta
que esta entidad vecinal no es ni parte personada ni interesada en ese expediente
PRPILOTO-03-2023-000194, puesto que no se ha solicitado esa cuestión ni consta
como tal en el mismo.
Igualmente, no está de más señalar que el IDAE no debe confundir tampoco
información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación.
Resoluciones del CTBG R/0117/2017, R/012/2021, etc.»
4. Con fecha 10 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al
IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente tramitado
por el IDAE para la concesión de una subvención con financiación procedente de los
Fondos NextGenerationEU.
El IDAE resuelve inadmitiendo la solicitud, alegando la aplicación de lo dispuesto en
la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG ya que, según
señala, el procedimiento está en curso, por lo que interpreta que resulta de aplicación
lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y facilita la dirección a la que debe dirigirse
para solicitar el acceso en caso de ser interesado
4. Con carácter previo, debe señalarse que el Ministerio requerido no ha contestado a
la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no permitir que disponga de todos
los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes
y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. Sentado lo anterior, por lo que concierne al pretendido desplazamiento de la LTAIBG
por aplicación de lo previsto en el apartado primero de su Disposición adicional
primera, alegándose que el procedimiento está en curso, es necesario realizar alguna
precisión.
La mencionada Disposición adicional primera LTAIBG (regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que
su aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia
acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo
concreto; (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado
en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre
en curso.
En este caso, sin embargo, sin que sea necesario entrar a valorar la circunstancia de
si el procedimiento se encuentra o no en curso, lo cierto es que la asociación
reclamante no tiene la condición de interesada en el procedimiento (tal como
expresamente declara en su reclamación), por lo que falta uno de los presupuestos
necesarios para poder considerar de aplicación la mencionada la Disposición
adicional primera.
No puede desconocerse, por otro lado, que la documentación que consta en el
expediente por el que se concedió la correspondiente subvención es información
pública de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 13 LTAIBG y, aunque
el procedimiento pudiera encontrarse en tramitación, no cabe confundir un
expediente en tramitación con una información en proceso de elaboración (que, por
tanto, no está disponible y no puede proporcionarse) —vid. en este sentido, la
resolución R CTBG 214/2024, de 21 de febrero —.
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública y que la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBGA no resulta de aplicación, no habiéndose invocado ninguna
otra restricción legal al acceso, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS
SENDA DE GRANADA OESTE DE MURCIA frente a la resolución del IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 26 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo má ximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x «Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente PR-
PILOTO-03-2023-000194 tramitado por el Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía (IDAE) donde se ha aprobado la concesión de una
subvención por importe de 217.638,55 euros procedentes de los Fondos
NextGenerationEU. Dicho expediente corresponde a la tercera convocatoria
del programa de incentivos a proyectos piloto singulares de comunidades
energéticas (Programa CE IMPLEMENTA)».
TERCERO: INSTAR al IDAE/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez