Estimada parcialmente 31/05/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la compatibilidad y situación administrativa de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la compatibilidad y situación administrativa de un funcionario policial que actuó como asesor en un proceso selectivo municipal. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información contractual y administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o sectorial diferenciada, no siendo válidas las bases de una convocatoria selectiva para este fin.
2 No es aplicable la excepción de procedimientos administrativos en curso cuando la información solicitada no versa sobre el procedimiento stricto sensu y el solicitante no es interesado en el mismo.
3 Se estima el acceso a la relación contractual, la autorización de compatibilidad y la situación de excedencia del funcionario, siempre que se proceda a la anonimización de datos personales.
4 Se desestima la solicitud de notificación de incoación de expedientes disciplinarios futuros por no constituir información pública preexistente según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la participación de D. (…), con NIF (…), funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía como psicólogo asesor en la prueba psicotécnica del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento para la provisión de cuatro plazas de agentes de la Policía Local, en virtud del contrato adjudicado por un importe de 5.250,00€ más 1.102,50€ de IVA, y una S/REF: 00001-00084690 N/REF: 59/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Situación administrativa de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y prestación de servicios ajenos a su puesto. R CTBG Número: 2024-0605 Fecha: 31/05/2024 duración de 5 días, desde el 23/10/2023hasta el 27/10/2023 (Se adjunta copia del contrato). Solicita: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, sírvase informar sobre: 1º.- Si consta a este centro directivo la relación contractual del funcionario policial identificado y el Ayuntamiento , así como su participación en el proceso selectivo referenciado. 2º.- Si el funcionario identificado contaba con la preceptiva autorización de compatibilidad para la adjudicación del contrato. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, facilítese copia de la resolución dictada, previa anonimización de los datos personales protegidos. 3º.- Si el funcionario identificado, al tiempo de adjudicarse el contrato menor, se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, facilítese copia de la resolución dictada, previa anonimización de los datos personales protegidos. 4º.- Para el caso de que se iniciara expediente disciplinario contra el referido funcionario, notifíquese su incoación a quien suscribe conforme a lo dispuesto en el art. 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud una vez transcurrido el plazo establecido para resolver. 4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones R CTBG Número: 2024-0605 Fecha: 31/05/2024 que considere pertinentes. El 22 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «El 21 de diciembre de 2023, la Dirección General de la Policía notificó la resolución de su solicitud de información (se adjunta la información aportada y el justificante de registro de salida). Con fecha 12 de enero de 2024 el interesado presentó una reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 59/2024. Indica en la misma “No he recibido respuesta a la solicitud” señalando lo siguiente: «La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública solicitada habiendo transcurrido el plazo legal establecido sin que conste su prórroga» La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente: «Vista la reclamación presentada por el señor (…), este Centro Directivo informa que una vez comprobado en la página web del Portal de Transparencia, se observa que el día 21 de diciembre fue emitida Resolución del Director General de la Policía contestando, en tiempo y forma, al expediente arriba referenciado. Se adjunta copia de la misma.» Se acompaña la resolución de 21 de diciembre de 2023, junto a justificante de salid de la misma fecha, en la que se acuerda la denegación del acceso en los siguientes términos: 5. : «El día 11 de diciembre de 2023 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por don (…) del Portal de la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba: (Reproducción literal de la solicitud) Una vez analizada la petición, este Centro Directivo considera de aplicación el punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual "se regirán por su normativa específica y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". En la convocatoria del proceso selectivo al que se alude, publicada en el número , de fecha , del Boletín Oficial de la provincia de se establece en el punto 13 los recursos y plazos que pueden interponerse contra la misma. Igualmente, se ha dado traslado de la información facilitada a la Subdirección General de Recursos Humanos para su estudio y actuación en consecuencia, por lo que se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.» 6. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de enero en el que, reiterando no haber recibido notificación de la resolución, hace específica y detallada mención de la reciente jurisprudencia en relación con el contenido y extensión de la Disposición adicional primera LTAIBG, en la que el Ministerio apoya su resolución para terminar alegando: «En definitiva, llama poderosamente la atención la opacidad evidenciada por la respuesta del Director General de la Policía oponiéndose, a nuestro juicio, injustificadamente a facilitar la información solicitada sin indicar qué otra norma con rango legal regula el régimen propio y específico de la solicitud formulada por el interesado (relativa a la intervención de un policía nacional como psicólogo asesor en unas oposiciones), limitándose a afirmar que la base 13 reguladora de la convocatoria del proceso selectivo regula esta materia, cuando lo cierto es y salta a la vista, que ni las citadas bases tienen rango normativo suficiente ni establecen un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información sobre un funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y su participación como psicólogo asesor en la prueba psicotécnica desarrollada en un proceso selectivo del Ayuntamiento de : (i) relación contractual con el citado Ayuntamiento; (ii) autorización de compatibilidad para dicha contratación, copia de la resolución; (iii) si dicho funcionario se hallaba en situación administrativa de excedencia voluntaria, copia de la resolución; (iv) notificación de la incoación de expediente sancionador contra el mismo en caso de que se ordene. El solicitante de la información la entendió desestimada por silencio, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio señala que dictó resolución en plazo (de 21 de diciembre de 2023) en la que señalaba que resultaba de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, segundo apartado, de la LTAIBG, al entender que existe un régimen jurídico específico de acceso constituido por las Bases de la convocatoria del proceso selectivo al que alude 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, a la vista de la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta las manifestaciones del reclamante indicando no haber recibido respuesta a su petición inicial, procede señalar que el Ministerio ha aportado copia del justificante, de fecha 21 de diciembre de 2023, de puesta disposición de la resolución dictada en la sede electrónica de la UIT, de forma que cabe concluir que su respuesta a la solicitud se habría producido dentro del plazo que al efecto establece el artículo 20.1 LTAIBG, sin que conste el acceso a la notificación o comparecencia del interesado. 5. Sentado lo anterior, habiéndose alegado por el Ministerio la existencia de un régimen específico de acceso a la información, cuya aplicación preferente desplazaría la LTAIBG, que estaría constituido por «la convocatoria del proceso selectivo (…), publicada en el número del Boletín Oficial de la provincia de », debe recordarse que, según una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo –—por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Resulta evidente, por tanto, que las bases reguladoras del proceso selectivo, a las que alude el Ministerio, carecen del rango legal exigible y no constituyen un régimen jurídico específico en los términos previstos en el segundo apartado de la mencionada Disposición adicional. Sí, podrían conformar, en su caso, la normativa reguladora del procedimiento administrativo en curso que se prevé como un regulación especial del derecho de acceso a la información en el apartado primero de esa Disposición adicional, pudiendo haber incurrido en un error de cita el Ministerio. 6. No obstante lo anterior, aun partiendo de que lo invocado fuese el primer apartado de la Disposición adicional primera, no cabe considerar que resulte de aplicación en este caso. En efecto, la información que se pide en la solicitud de acceso no versa sobre el procedimiento selectivo stricto sensu —sino sobre determinadas circunstancias relacionadas con la contratación de un funcionario como psicólogo asesor en la prueba psicotécnica de dicho proceso—, ni consta (ni se ha argumentado) que el solicitante sea interesado en el mismo. No concurren, por tanto, los presupuestos que ha establecido este Consejo para que opere lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso. Por tanto, al no resultar de aplicación la Disposición adicional en la que el Ministerio fundamenta la inadmisión de la solicitud, y al no haberse invocado ninguna otra restricción legal al acceso, procede estimar la reclamación respecto de lo solicitado en los tres primeros puntos —(i) si el Ministerio requerido tiene constancia de la relación contractual del funcionario indicado con el Ayuntamiento de y su participación en el proceso selectivo; (ii) si dicho funcionario contaba con autorización de compatibilidad y en su caso copia anonimizada de la misma; (iii) si se hallaba en situación administrativa de excedencia voluntaria y copia anonimizada de la resolución—, en la medida en que, en caso de existir, se trata de información que obra en poder del Ministerio requerido por haber sido elaborada o adquiridas en el ejercicio de sus funciones, habiendo solicitado el reclamante que se aporte de forma anonimizada. 7. A distinta conclusión ha de llegarse, sin embargo, en lo que atañe a la información interesada en el punto cuarto de la petición —«[p]ara el caso de que se iniciara expediente disciplinario contra el referido funcionario, notifíquese su incoación a quien suscribe (…)»—. Debe recordarse, en este sentido, que con arreglo al artículo 13 LTAIBG se entiende por información pública aquella conformada por los contenidos y documentos que obren en poder de los obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Desde esta perspectiva, resulta evidente que con la petición del último punto de la solicitud de acceso no se pretende acceder a información preexistente, sino que se la Administración realice una acción material (que se le notifique) respecto de eventuales hechos futuros —hipotética incoación de un expediente disciplinario—. Este tipo de contenidos no se integran en el concepto de información pública en los términos que establece el citado artículo 13 LTAIBG y, por ello, resultan ajenos al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que debe desestimarse la reclamación sobre este particular. 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x 1º.- Si consta a este centro directivo la relación contractual del funcionario policial identificado y el Ayuntamiento de , así como su participación en el proceso selectivo referenciado. x 2º.- Si el funcionario identificado contaba con la preceptiva autorización de compatibilidad para la adjudicación del contrato. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, facilítese copia de la resolución dictada, previa anonimización de los datos personales protegidos. x 3º.- Si el funcionario identificado, al tiempo de adjudicarse el contrato menor, se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, facilítese copia de la resolución dictada, previa anonimización de los datos personales protegidos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez