Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la compatibilidad y situación administrativa de un funcionario policial que actuó como asesor en un proceso selectivo municipal. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información contractual y administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o sectorial diferenciada, no siendo válidas las bases de una convocatoria selectiva para este fin.
2
No es aplicable la excepción de procedimientos administrativos en curso cuando la información solicitada no versa sobre el procedimiento stricto sensu y el solicitante no es interesado en el mismo.
3
Se estima el acceso a la relación contractual, la autorización de compatibilidad y la situación de excedencia del funcionario, siempre que se proceda a la anonimización de datos personales.
4
Se desestima la solicitud de notificación de incoación de expedientes disciplinarios futuros por no constituir información pública preexistente según el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la participación de D. (…), con NIF (…), funcionario de la Escala Básica
del Cuerpo Nacional de Policía como psicólogo asesor en la prueba psicotécnica del
proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento
para la provisión de cuatro plazas de agentes de la Policía Local, en virtud
del contrato adjudicado por un importe de 5.250,00€ más 1.102,50€ de IVA, y una
S/REF: 00001-00084690
N/REF: 59/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Situación administrativa de funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía y prestación de servicios ajenos a su puesto.
R CTBG Número: 2024-0605 Fecha: 31/05/2024
duración de 5 días, desde el 23/10/2023hasta el 27/10/2023 (Se adjunta copia del
contrato).
Solicita:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, sírvase
informar sobre:
1º.- Si consta a este centro directivo la relación contractual del funcionario policial
identificado y el Ayuntamiento , así como su participación
en el proceso selectivo referenciado.
2º.- Si el funcionario identificado contaba con la preceptiva autorización de
compatibilidad para la adjudicación del contrato. Para el caso de que la respuesta
fuera afirmativa, facilítese copia de la resolución dictada, previa anonimización de
los datos personales protegidos.
3º.- Si el funcionario identificado, al tiempo de adjudicarse el contrato menor, se
encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés
particular. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, facilítese copia de la
resolución dictada, previa anonimización de los datos personales protegidos.
4º.- Para el caso de que se iniciara expediente disciplinario contra el referido
funcionario, notifíquese su incoación a quien suscribe conforme a lo dispuesto en el
art. 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del
Cuerpo Nacional de Policía.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta no haber
recibido respuesta a su solicitud una vez transcurrido el plazo establecido para
resolver.
4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
R CTBG Número: 2024-0605 Fecha: 31/05/2024
que considere pertinentes. El 22 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala:
«El 21 de diciembre de 2023, la Dirección General de la Policía notificó la resolución
de su solicitud de información (se adjunta la información aportada y el justificante
de registro de salida).
Con fecha 12 de enero de 2024 el interesado presentó una reclamación ante el
CTBG, registrada con el número de expediente 59/2024. Indica en la misma “No he
recibido respuesta a la solicitud” señalando lo siguiente:
«La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información
pública solicitada habiendo transcurrido el plazo legal establecido sin que conste
su prórroga»
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las
alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación
presentada.
En este sentido, la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente:
«Vista la reclamación presentada por el señor (…), este Centro Directivo informa que
una vez comprobado en la página web del Portal de Transparencia, se observa que
el día 21 de diciembre fue emitida Resolución del Director General de la Policía
contestando, en tiempo y forma, al expediente arriba referenciado. Se adjunta copia
de la misma.»
Se acompaña la resolución de 21 de diciembre de 2023, junto a justificante de salid
de la misma fecha, en la que se acuerda la denegación del acceso en los siguientes
términos:
5. :
«El día 11 de diciembre de 2023 tuvo entrada en esta Dirección General una
solicitud de información efectuada por don (…) del Portal de la Transparencia, con
número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba:
(Reproducción literal de la solicitud)
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo considera de aplicación el punto
dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual "se regirán por
su normativa específica y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
En la convocatoria del proceso selectivo al que se alude, publicada en el número ,
de fecha , del Boletín Oficial de la provincia de se
establece en el punto 13 los recursos y plazos que pueden interponerse contra la
misma.
Igualmente, se ha dado traslado de la información facilitada a la Subdirección
General de Recursos Humanos para su estudio y actuación en consecuencia, por lo
que se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen
disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.»
6. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de enero en el
que, reiterando no haber recibido notificación de la resolución, hace específica y
detallada mención de la reciente jurisprudencia en relación con el contenido y
extensión de la Disposición adicional primera LTAIBG, en la que el Ministerio apoya
su resolución para terminar alegando:
«En definitiva, llama poderosamente la atención la opacidad evidenciada por la
respuesta del Director General de la Policía oponiéndose, a nuestro juicio,
injustificadamente a facilitar la información solicitada sin indicar qué otra norma
con rango legal regula el régimen propio y específico de la solicitud formulada por
el interesado (relativa a la intervención de un policía nacional como psicólogo
asesor en unas oposiciones), limitándose a afirmar que la base 13 reguladora de la
convocatoria del proceso selectivo regula esta materia, cuando lo cierto es y salta
a la vista, que ni las citadas bases tienen rango normativo suficiente ni establecen
un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de
Transparencia respecto al acceso a la información pública solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información
sobre un funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y su
participación como psicólogo asesor en la prueba psicotécnica desarrollada en un
proceso selectivo del Ayuntamiento de : (i) relación contractual
con el citado Ayuntamiento; (ii) autorización de compatibilidad para dicha
contratación, copia de la resolución; (iii) si dicho funcionario se hallaba en situación
administrativa de excedencia voluntaria, copia de la resolución; (iv) notificación de la
incoación de expediente sancionador contra el mismo en caso de que se ordene.
El solicitante de la información la entendió desestimada por silencio, interponiendo la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio señala que dictó
resolución en plazo (de 21 de diciembre de 2023) en la que señalaba que resultaba
de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, segundo apartado,
de la LTAIBG, al entender que existe un régimen jurídico específico de acceso
constituido por las Bases de la convocatoria del proceso selectivo al que alude
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, a la vista de la documentación
obrante en el expediente y teniendo en cuenta las manifestaciones del reclamante
indicando no haber recibido respuesta a su petición inicial, procede señalar que el
Ministerio ha aportado copia del justificante, de fecha 21 de diciembre de 2023, de
puesta disposición de la resolución dictada en la sede electrónica de la UIT, de forma
que cabe concluir que su respuesta a la solicitud se habría producido dentro del plazo
que al efecto establece el artículo 20.1 LTAIBG, sin que conste el acceso a la
notificación o comparecencia del interesado.
5. Sentado lo anterior, habiéndose alegado por el Ministerio la existencia de un régimen
específico de acceso a la información, cuya aplicación preferente desplazaría la
LTAIBG, que estaría constituido por «la convocatoria del proceso selectivo (…),
publicada en el número del Boletín Oficial de la
provincia de », debe recordarse que, según una consolidada doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo –—por todas, STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas
con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales.
Resulta evidente, por tanto, que las bases reguladoras del proceso selectivo, a las
que alude el Ministerio, carecen del rango legal exigible y no constituyen un régimen
jurídico específico en los términos previstos en el segundo apartado de la
mencionada Disposición adicional. Sí, podrían conformar, en su caso, la normativa
reguladora del procedimiento administrativo en curso que se prevé como un
regulación especial del derecho de acceso a la información en el apartado primero
de esa Disposición adicional, pudiendo haber incurrido en un error de cita el
Ministerio.
6. No obstante lo anterior, aun partiendo de que lo invocado fuese el primer apartado
de la Disposición adicional primera, no cabe considerar que resulte de aplicación en
este caso. En efecto, la información que se pide en la solicitud de acceso no versa
sobre el procedimiento selectivo stricto sensu —sino sobre determinadas
circunstancias relacionadas con la contratación de un funcionario como psicólogo
asesor en la prueba psicotécnica de dicho proceso—, ni consta (ni se ha
argumentado) que el solicitante sea interesado en el mismo. No concurren, por tanto,
los presupuestos que ha establecido este Consejo para que
opere lo dispuesto en
el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG:
(i) que exista
un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso
tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información
y (iii) que el mismo se encuentre en curso.
Por tanto, al no resultar de aplicación la Disposición adicional en la que el Ministerio
fundamenta la inadmisión de la solicitud, y al no haberse invocado ninguna otra
restricción legal al acceso, procede estimar la reclamación respecto de lo solicitado
en los tres primeros puntos —(i) si el Ministerio requerido tiene constancia de la
relación contractual del funcionario indicado con el Ayuntamiento de
y su participación en el proceso selectivo; (ii) si dicho funcionario contaba
con autorización de compatibilidad y en su caso copia anonimizada de la misma; (iii)
si se hallaba en situación administrativa de excedencia voluntaria y copia
anonimizada de la resolución—, en la medida en que, en caso de existir, se trata de
información que obra en poder del Ministerio requerido por haber sido elaborada o
adquiridas en el ejercicio de sus funciones, habiendo solicitado el reclamante que se
aporte de forma anonimizada.
7. A distinta conclusión ha de llegarse, sin embargo, en lo que atañe a la información
interesada en el punto cuarto de la petición —«[p]ara el caso de que se iniciara
expediente disciplinario contra el referido funcionario, notifíquese su incoación a
quien suscribe (…)»—.
Debe recordarse, en este sentido, que con arreglo al artículo 13 LTAIBG se entiende
por información pública aquella conformada por los contenidos y documentos que
obren en poder de los obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones. Desde esta perspectiva, resulta evidente que con la petición del
último punto de la solicitud de acceso no se pretende acceder a información
preexistente, sino que se la Administración realice una acción material (que se le
notifique) respecto de eventuales hechos futuros —hipotética incoación de un
expediente disciplinario—. Este tipo de contenidos no se integran en el concepto de
información pública en los términos que establece el citado artículo 13 LTAIBG y, por
ello, resultan ajenos al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24
LTAIBG, por lo que debe desestimarse la reclamación sobre este particular.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x 1º.- Si consta a este centro directivo la relación contractual del funcionario
policial identificado y el Ayuntamiento de , así como su
participación en el proceso selectivo referenciado.
x 2º.- Si el funcionario identificado contaba con la preceptiva autorización de
compatibilidad para la adjudicación del contrato. Para el caso de que la
respuesta fuera afirmativa, facilítese copia de la resolución dictada, previa
anonimización de los datos personales protegidos.
x 3º.- Si el funcionario identificado, al tiempo de adjudicarse el contrato menor,
se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria por
interés particular. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, facilítese
copia de la resolución dictada, previa anonimización de los datos personales
protegidos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez