Inadmitida 31/05/2024 · 1 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de publicación general de medias de calificaciones de la Guardia Civil

Un agente de la Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior la publicación en la intranet de las notas medias de los informes personales de calificación (IPECGUCIS). El solicitante alegó que la falta de esta referencia genera indefensión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por incompetencia, al considerar que se pide una publicación general y no el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información, sino una petición de publicación general de determinada información en la intranet.
3 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo es procedentes frente a resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública, lo cual no ocurre en este caso.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a la información, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la cuestión según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El solicitante es Oficial de la Guardia Civil de la Escala Facultativa Superior. La Guardia Civil, realiza periódicamente informes personales denominados IPECGUCIS, donde se asigna una calificación la cual abarca desde excelentes muy superiores a la media, hasta muy deficientes muy por debajo de la media. S/REF: 00001-00090390 N/REF: 978/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Publicación medias de informes personales de calificación. R CTBG Número: 2024-0604 Fecha: 31/05/2024 No obstante, en el momento de notificar la calificación del calificador este no informa de la media del grupo de iguales al calificado y con ello desconoce si efectivamente la calificación asignada guarda relación con la media. Por tanto, el calificado desconoce una referencia objetiva que le permita frente a la calificación y así actuar para la mejora de las calificaciones e impide o limita presentar estas alegaciones cuando aun obteniendo una calificación aparentemente positiva, esta está por debajo de la media. A modo de ejemplo el calificado obtiene un notable y la media está en sobresaliente. Esta falta de información sobre la media del grupo de comparación, genera indefensión. Por lo expuesto solicito, se publique en la intranet de la Guardia civil, las medias de los informes personales por escalas y grupos de iguales, al objeto de tener una referencia objetiva de la calificación asignada dado que no existe obligación legal del calificador de informar sobre la misma». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 28 de mayo de 2024, con el siguiente contenido: « (…) 2º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” 3º En el fundamento jurídico 5 de la Resolución 0161/2020, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 7 de abril de 2020, reforzado por la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada por el Procedimiento Ordinario 38/2016, cabría señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral como la planteada en la presente solicitud. Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud, R CTBG Número: 2024-0604 Fecha: 31/05/2024 al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «El actor solicitud de la publicación en la intranet de la Guardia Civil, la nota media de las calificaciones de los ipecgucis, siendo inadmitida, por entender que es una cuestión particular. Obvia la resolución que la petición es una información pública en la intranet y no particular. La petición está justificada por cuanto al realizar el ipecguci, el calificador no notifica si la puntuación asignada está en la media del grupo de iguales, ni por debajo o ni por encima, simplemente asigna una puntuación sin que exista referencia de comparación frente al resto de componentes. Esta oscuridad, impide conocer si una puntuación de 5 es la media o inferior o superior a la media del grupo de iguales, información que añadiría certeza y en su caso conllevaría a poder presentar disconformidad mediante la fase de alegaciones. Ejemplo una puntuación de 7 puede ser inferior a la media y el evaluado desconocerlo, estar aparentemente conforme cuando es una mala calificación. Es más, la información solicitada se obtiene fácilmente de la aplicación ipecgucis, que ya prevé esta información para los calificadores, según dispone el manual de confección editado por la propia Guardia Civil. Es una información que posee el calificador pero no el calificado. El principio pro actione, obliga a la administración a entender los derechos de los ciudadanos en un sentido amplio y no restrictivo, como es el presente caso». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que se publiquen las medias resultantes de los informes personales de calificación que realiza la Guardia Civil a sus agentes. El Ministerio requerido considera que esta petición no puede entenderse como una solicitud de acceso a la información pública, en el sentido del artículo 12 en conexión con el artículo 13 LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se desprende con evidencia que el escrito presentado por el reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una petición de publicación, con carácter general, de determinada información. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, la publicación general de determinada información—; cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 28 de mayo de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez