Estimada 31/05/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre denuncia de fraude en el Ingreso Mínimo Vital estimada por razones formales

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre una denuncia de fraude en el Ingreso Mínimo Vital. Tras una inadmisión inicial, el interesado alegó la falta de notificación obligatoria según la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, ya que la información solo se facilitó tras intervenir el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
2 La Administración alegó inicialmente que la solicitud se regía por el régimen específico de denuncias de la Ley 39/2015 y que la información afectaba a datos personales y a la prevención de ilícitos.
3 Se invocó el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 8/2015 para justificar la reserva de datos de la Seguridad Social, prohibiendo la comunicación a terceros salvo supuestos tasados.
4 El Consejo determina que hubo una satisfacción tardía del derecho de acceso, ya que el INSS proporcionó la respuesta detallada únicamente durante la sustanciación de la reclamación.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal de acceso, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de noviembre de 2023 el reclamante presentó en el Portal de Transparencia de la Tesorería General de la Seguridad Social del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES un escrito de denuncia de fraude en el que comunicaba lo siguiente: «Mediante el presente les pongo en conocimiento que en el mes de diciembre del año 2021 he puesto en conocimiento de la Tesorería de la Seguridad Social en una posible comisión de fraude en percepción del ingreso mínimo vital, que vendría a vulnerar varios artículos de la correspondiente ley y varios artículos de la ley de procedimiento administrativo, sin que hasta la fecha haya tenido conocimiento de que se está investigado el caso, ocultándome la información necesaria. Solo he recibido y después de mucho insistir evasivas, respuestas inconexas que me han privado de saber si el caso está siendo S/REF: 00001-00083959 N/REF: 66/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Denuncia de fraude. R CTBG Número: 2024-0600 Fecha: 31/05/2024 investigado o no. Dispongo de documentación que pondría al servicio de la administración que demuestran todo lo expuesto, en cuanto me sea requerida. Les ruego que en aras de la transparencia y la defensa del interés público investiguen y hagan las averiguaciones pertinentes para que, una vez realizadas las comprobaciones resuelvan todo lo concerniente a este caso. Se adjunta documentación.» Consta asimismo en el expediente que el 14 de octubre de 2023 el reclamante había presentado en el Registro electrónico del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES un es crito con el asunto: Denuncia de fraude, cuyo contenido era similar al de la solicitud de 16 de noviembre de 2023, que ha dado lugar el presente procedimiento de reclamación. 2. La directora general del Instituto Nacional de la Seguridad Social del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó el 11 de diciembre de 2023 resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información en el expediente de referencia (núm. 00001-00083959) en los siguientes términos: «1.- La disposición adicional primera, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicta en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En su escrito de solicitud Vd. indica “…he puesto en conocimiento de la Tesorería de la Seguridad Social en , una posible comisión de fraude en percepción del ingreso mínimo vital”. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su art. 62 regula el Inicio del procedimiento por denuncia. Por lo tanto, el objeto de la solicitud que ha efectuado a través del Portal de la Transparencia tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 2.- El apartado 5 del art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. R CTBG Número: 2024-0600 Fecha: 31/05/2024 3.- En este sentido, según la documentación que consta en nuestra Entidad, y conforme a la comunicación que le ha remitido la Secretaría General de esta Entidad, sus derechos no están afectados por el objeto de su denuncia. 4.- Conforme al art. 15. 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (LTAIBG), el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Facilitarle información sobre el objeto de su solicitud afectaría al derecho a la protección de los datos personales de la denunciada, y supondría una vulneración de la normativa de protección de datos, a la que este Instituto está sometido, principalmente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). 5.- El artículo 14.1. e) de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". Por lo tanto, conforme a lo establecido por los arts. 14.1.e), 15.3 y disposición adicional primera de la LTAIBG y art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta Entidad inadmite a trámite su solicitud. Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, y sin perjuicio de otras acciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 6 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, podrá interponer recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos el plazo se contará desde el día siguiente a aquel durante el cual se practique la notificación de la presente resolución.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, en documento adjunto, manifestó -junto a otras cuestiones sobre las cuales no procede entrar en este procedimiento toda vez que exceden del objeto que es propio de la presente reclamación- lo siguiente: « El que suscribe no ha tenido interés en ningún momento ni ha pretendido o solicitado que se le confiera la condición de interesado en el procedimiento del hecho denunciado, así como tampoco ha solicitado intervenir en dicho procedimiento o tener relación con el objeto de éste. Así como tampoco se le ha comunicado a la Administración que sus intereses legítimos pue dan verse afectados. Simplemente se ha comunicado por escrito (…) una posible comisión de fraude a las arcas públicas de la Seguridad Social. (…).». Y añadió que: «El que suscribe manifiesta que, en base a lo recogido en el artículo 62.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, único artículo de la referida Ley que ha invocado y al poder tratarse el posible fraude comunicado, un evidente perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes, tanto si se ha iniciado o no se ha iniciado el procedimiento. (…) Por lo que se ruega a la Administración de la Seguridad Social, que en base a lo solicitado motive y notifique al denunciante las decisiones tanto de la iniciación y finalización del procedimiento, según lo estipulado en el art. 62.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, aplicando dicho artículo de forma expresa no en base a una interpretación parcial del mismo.» 4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES en el que, resumidamente, y en lo que directamente concierne al objeto de la presente reclamación, señaló, frente a la alegada vulneración del art. 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que: «En relación con esta afirmación hay que indicar que la Dirección Provincial sí comunicó al la iniciación del procedimiento de revisión de la prestación de IMV de la interesada. En el mismo sentido, la Secretaria General, en escrito de 23/11/23, le informó de la iniciación del procedimiento, a partir de su denuncia, exponiéndole que facilitarle más información supondría una vulneración de la normativa de protección de datos, a la que este Instituto está sometido, principalmente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)». Por otro lado, invocando la disposición adicional primera apartado 2 de la LTAIPBG señaló que: «Pues bien: en relación con el punto 2 de esta dispo sición adicional, en lo que respecta al acceso a la información en el ámbito de la Seguridad Social, hay que atender al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que recoge en su art, 77 la reserva de datos: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:,…” y expone los supuestos en que está legitimada la cesión o comunicación de los datos, entre los que no se encuentra informar a los denunciantes sobre el desarrollo del procedimiento de denuncia. (…) esta Entidad considera que no ha habido divulgación ni comunicación de los datos del denunciante, ni se ha facilitado su identidad ni la de la denunciada a terceros. Por lo que no se ha vulnerado la vigente normativa de protección de datos. (…). Esta Entidad considera que no se ha incumplido el deber de información a que se refiere el art. 62.3 la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…) El INSS ha informado al Sr. … del inicio del procedimiento de revisión de la prestación de IMV concedida a la denunciada. En el escrito de la Secretaria General de 23/11/23 se exponen los motivos en los cuales se sustenta la decisión de no facilitarle más información sobre el curso de las actuaciones, pidiéndole disculpas por los errores cometidos. (…). - Se considera que la Dirección provincial de no ha actuado con la necesaria diligencia en la comunicación con el denunciante, por lo extemporáneo de su respuesta y por la introducción de referencias al parentesco de éste con la denunciada, a las no se refirió en ningún momento. En este sentido se va a cursar comunicación a la citada Dirección Provincial.» 5. El 23 de febrero de 2024, se notificó al reclamante la concesión de un trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de marzo de 2024 en el que, tras afirmar haber recibido respuesta a la solicitud, señaló que: «(…) por fin el que suscribe ha conseguido un poco más i nformación procedente de la Administración del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre el asunto reclamado, y por lo tanto, esa falta de información, ha sido el objeto y la causa de tantas reclamaciones y solicitudes. Es evidente la falta de transparencia por parte del INSS, ya que es en el momento de la actuación de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por primera vez, cuando desde el INSS se ha manifestado más detalles sobre el asunto en cuestión, como por ejemplo que fueron comprobados los requisitos exigidos para ser beneficiario/a de la prestación (…) Es en el momento de la actuación de CTBG, cuando se ha podido saber que el procedimiento llevado a cabo fue el de revisión de una posible existencia de fraude. (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que tras comunicar la posible comisión de un fraude ruega que se investigue y se resuelva lo procedente. 4. Precisa señalar que, entre los documentos obrantes en el expediente administrativo remitido, junto a los que se apoya la presente resolución, constan otros (escritos, quejas, correos y otras actuaciones administrativas) que, si bien aluden al asunto denunciado, dado su carácter colateral, no son relevantes para el objeto de este procedimiento, razón por la que no se han tenido en cuenta al exceder del ámbito objetivo correspondiente a la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG. Delimitado así el marco de actuación de este Consejo, consta -y así lo reconoce el reclamante en sus manifestaciones en el trámite de audiencia- que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dado respuesta detallada en cumplimiento de lo exigido por el artículo 63.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, durante la sustanciación del procedimiento de reclamación ante el Consejo, modificando así el tenor de la resolución de inadmisión adoptada el 11 de diciembre de 2023 y que dio lugar a la presente reclamación. De ello cabe colegir, por consiguiente, una satisfacción del derecho de acceso a la información del interesado en vía de reclamación. 5. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por frente al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez