Desestimada 31/05/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre funciones desempeñadas en el SEPE y desestimación por tratarse de un certificado de funciones particular

Un funcionario solicitó al SEPE una descripción detallada de sus funciones, normativa aplicada y experiencia técnica en un periodo concreto. El solicitante alegó que la Administración posee dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado no es información pública, sino un certificado de funciones de carácter particular.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, excluyendo peticiones que pretendan promover la actuación administrativa.
2 La solicitud de un documento detallado sobre funciones, normativa y experiencia de un empleado concreto constituye la obtención de un documento de carácter particular y no de información pública según el artículo 13 LTAIBG.
3 El cauce adecuado para obtener la descripción de las funciones desempeñadas por un empleado público es la solicitud de un certificado de funciones para fines de movilidad administrativa.
4 Al no encajar la pretensión en el concepto de información pública, la solicitud resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Descripción exhaustiva e indubitada de las funciones esenciales y sustantivas desempeñadas de manera efectiva, permanente y continuada, con el consentimiento de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y la Dirección Provincial del SEPE de por el código de usuario del directorio activo del SEPE: e identificador para la Tesorería General de la S/REF: 00001-00084122 N/REF: 70/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Descripción de las funciones de un puesto de trabajo. R CTBG Número: 2024-0599 Fecha: 31/05/2024 Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social: (ambos correspondientes al empleado público: D. (…), de la Dirección Provincial del SEPE de desde , en cuanto a: 1. Detalle de la normativa administrativa que tuvo que interpretar y aplicar en el periodo mencionado en la Subdirección Provincial del SEPE de desde 2. Qué apoyo técnico desarrolló en la Unidad de la Subdirección Provincial de Prestaciones de la Dirección Provincial del SEPE de al que fue destinado desde . 3. Enumeración de las aplicaciones informáticas que utilizó en el periodo meritado. 4. Qué experiencia en interpretación y aplicación de la normativa administrativa aportaba cuando fue destinado a las funciones que desarrolló en ese periodo. 5. Qué experiencia en apoyo técnico aportaba en otras áreas de gestión cuando fue destinado a las funciones que desarrolló en ese periodo. 6. Qué experiencia aportaba en el manejo de aplicaciones informáticas cuando fue destinado a las funciones que desarrolló en ese periodo». 2. El SEPE dictó resolución el 12 de diciembre de 2023 en los siguientes términos: «(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, ya que la presente solicitud no se encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, al no tratar lo solicitado de documentos o contenidos específicos, sino que se trataría de elaborar uno nuevo en el que se recogiera los diversos aspectos de las funciones realizadas, desde , por el solicitante que es en la Dirección Provincial del SEPE en es decir, algo similar al certificado de funciones que el personal de la Administración solicita a sus superiores para diferentes fines como puede ser, por ejemplo, la participación en concursos públicos y que tiene sus propios cauces de solicitud. En consecuencia, a juicio de este Dirección General, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma, por lo que se puede considerar que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. Al respecto, debe señalarse que la citada Ley 19/2013, de R CTBG Número: 2024-0599 Fecha: 31/05/2024 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por ello, no se puede considerar que cualquier ciudadano pudiera invocar el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno para solicitar el conocimiento de lo que esta demandando en esta solicitud el Sr. (…), ya que esto se considera que únicamente pertenece al juego de derechos y obligaciones que regula la relación laboral del solicitante y la Administración y que no a cualquier ciudadano se le pudiera dar traslado. Por otra parte, conviene poner de manifiesto que el Sr. (…), con fecha 26 de noviembre de 2023, ha realizado una Solicitud de abono del reconocimiento de las diferencias retributivas de los derechos económicos -complemento específico y de destino- entre el Puesto de Técnico Medio de prestaciones de de la Dirección Provincial del SEPE de (por las funci ones asignadas) desde y las retribuciones económicas complementarias de destino y específicas del puesto de de la citada Dirección Provincial por el puesto asignado) por un importe de 4.225,50 euros (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINC O EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO) más intereses en su caso. En los Hechos de dicha solicitud explicita someramente las funciones desarrolladas en uno y otro puesto, de lo que se puede desprender que, con esta solicitud presentada al amparo de la 19/2013, de 9 de diciembre, lo que pretende es completar su solicitud en la que demanda un abono retributivo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) 3.i) La Administración actuante dispone de la información solicitada como indica la Resolución del SEPE de 12/12/2023 cuando manifiesta: (…) conviene poner de manifiesto que el Sr. (…), con fecha 26 de noviembre de 2023 ha realizado una solicitud (…) (…) En los Hechos de dicha solicitud explicita someramente las funciones desarrolladas en uno y otro puesto (…) (…) iii) La Administración actuante, en su Resolución de 12/12/2023, no ha negado que la información que obra en su poder, en forma de documento de 26/11/2023, no sea cierta. iv) Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El organismo actuante también resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.e) LTAIBG. (…) En base a lo expuesto en los hechos 1 y 2 y en los fundamentos de derecho 2, 3 y 4 de esta reclamación ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado ni se aprecian en este caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal. En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud. 5) La Administración actuante razona que la solicitud de acceso a información pública, por este reclamante, es: (…) algo similar al certificado de funciones que el personal de la Administración solicita a sus superiores para diferentes fines como puede ser, por ejemplo, la participación en concursos públicos y que tiene sus propios cauces de solicitud. (…) i) Centrado el debate en estos términos, al entender por la Resolución del SEPE de 12/12/2023 el desplazamiento de la regulación prevista en la LTAIBG, resulta necesario realizar alguna precisión. Así, en primer lugar, la Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que (…) En el caso que nos ocupa la Resolución de la Direcci ón General del SEPE, de 12/12/2023, no cita ningún procedimiento que este en curso. En consecuencia, no puede entenderse que, en este caso, haya procedimientos que se encontrasen en curso en el momento de realizar la solicitud de información; circunstancia que, además, no ha sido puesta de manifiesto por la Dirección General del SEPE en su resolución de inadmisión de acceso a información pública de 12/12/2023. En conclusión, no procede la inadmisión o la falta de respuesta a la solicitud con fundamento en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ii) En segundo lugar, y en lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, debe ponerse de manifiesto que el SEPE se limita a poner un ejemplo sin concretar qué disposiciones contienen ese régimen específico regulador del acceso a la información y qué consecuencias se derivan de ello. En este caso, el SEPE no invoca la normativa ni una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso. En consecuencia, tampoco puede inadmitirse la solicitud de acceso a la información y denegarse la información solicitada por este motivo». 4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) En este sentido, este Organismo considera que la solicitud trata de una cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. En relación con la aplicación de causas mencionadas en la resolución, y en concreto de la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobado en el 2016, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud planteada debe considerarse que no está justificada con la finalidad de la LTAIBG, al no poderse reconducir a ninguna de las finalidades que la justifican, y que se especifican en el mencionado criterio, y por tener, como finalidad patente y manifiesta, obtener información que carece de la consideración de información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG, tal y como se justificó en la motivación de la citada resolución. En este sentido, se reitera lo manifestado en la mencionada resolución de que no puede considerarse que cualquier ciudadano pudiera invocar el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno para solicitar el conocimiento de lo que está demandando en su solicitud el Sr. (…), ya que esto se considera que únicamente pertenece al juego de derechos y obligaciones que regula la relación laboral del solicitante y la Administración y que no a cualquier ciudadano se le pudiera dar traslado. Respecto a este punto, no hay argumentación en el escrito de reclamación del Sr. (…) que lo refute. Por otra parte, conviene poner de manifiesto que el reclamante, funcionario de la administración de la Dirección Provincial del SEPE en ha presentado, solo para resolver por este Organismo, siete solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre materias que le incumben en relación a funciones realizadas, diversas cuestiones sobre comisiones de servicios y concursos públicos, expedientes de la Inspección de Servicios, presuntas denuncias interpuestas contra él, etc., de las cuales, ha interpuesto las consiguientes reclamaciones ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Conviene indicar que, frente a la concesión de la información por la administración en algunas de estas resoluciones, lo que manifiesta en sus reclamaciones es su desacuerdo con el criterio interpretativo de la administración en las contestaciones, siendo el objeto del desacuerdo del reclamante más propio de recursos administrativos contra los actos de la administración en los que se aplicase estos criterios que de una reclamación en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante ese Consejo. Por otra parte, en las solicitudes que se inadmite su acceso a la información recurrentemente presenta reclamación ante ese Consejo. Todo ello conlleva que algunas de las siete solicitudes presentadas por el Sr. (…), como esta en concreto, tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se le puede considerar aplicable, la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la misma, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la información pública “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Estas previsiones son de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que el reclamante, funcionario de carrera, utiliza las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con fines distintos a los previstos en la Ley, en beneficio propio, aunque disfrazado de un pretendido interés general, para ahondar en sus controversias con otros funcionarios y con el Organismo en el que está destinado, y no como ciudadano que desee obtener una información de carácter público. Para los fines del reclamante existen otros instrumentos más idóneos a sus propósi tos (solicitudes administrativas, asesoramiento sindical, uso de los buzones de quejas y sugerencias del portal del empleado público, tutela judicial, etc.), suficientemente garantistas y más acordes para la salvaguarda de su dignidad como empleado público. Habría que considerar que si el resto de los funcion arios y personal de la administración utilizaran las solicitudes de acceso a la información pública al amparo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y su procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como lo hace el Sr. (…), la actividad de los órganos que resuelven estas solicitudes, así como la actividad del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que resu elve las reclamaciones, se verían completamente desbordadas. En conclusión, mediante el presente oficio se viene a ratificar los extremos y argumentos expuestos en la resolución de la Dirección General del SEPE de fecha 12 de diciembre de 2023 y se considera, salvo mejor criterio, que debería desestimarse la reclamación de referencia». 5. El 5 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de febrero 2024, completado el día 8 siguiente, en el que señala, entre otras cuestiones: «(…)1 i) En el apartado Primero del Oficio de 30/01/2024, notificado el 05/02/2024, de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE por segunda vez, como por primera vez en la Resolución de la Dirección General del SEPE de 12/12/2023, notificada el 26/12/2023, vuelve a incidir en que dispone de la información solicitada por este reclamante cuando manifiesta: Es decir el Oficio de 30/01/2024 de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE y la Resolución de la Dirección General del SEPE de 12/12/2023 ponen de manifiesto que disponen de un documento en el que figura de forma somera la información solicitada a través de mi solicitud de acceso de información pública de 21/11/2023. iii) La Administración actuante, en su Oficio de 30/01/2024 y la Resolución de 12/12/2023, no han negado que la información que obra en su poder, en forma de documento de 26/11/2023, no sea cierta. iv) Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci cio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el interesado pide una descripción exhaustiva de las funciones que desempeñó en la Dirección Provincial del SEPE de entre ; con especificación de la normativa administrativa que tuvo que interpretar y aplicar, el apoyo técnico desarrollado en la Subdirección Provincial de Prestaciones, las aplicaciones informáticas utilizadas y la experiencia que aportó en estos campos cuando le encomendaron el desempeño de las funciones. El organismo requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de los artículos 13, 18.1.e) y Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que con arreglo al artículo 13 LAITBG, la noción de información pública se entiende referida a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», sin que tengan cabida las peticiones que pretenden promover la actuación de la Administración en determinado ámbito. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este supuesto, pretenden la obtención de un documento de carácter particular en el que consten de forma detallada las funciones desempeñadas por el reclamante entre con indicación de la normativa, apoyo técnico, experiencia aportada y aplicaciones utilizadas— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación de la oportuna solicitud para la obtención del certificado de funciones que los empleados públicos necesitan para ejercer su derecho a la movilidad administrativa. 5. En consecuencia, atendiendo a la fase en la que se encuentra el procedimiento, se ha de proceder a desestimar la reclamación, sin que sea necesario entrar a valorar las restantes causas de inadmisión alegadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez