Se solicitó al Ministerio de Defensa copia de las Instrucciones Técnicas (IT) vigentes para la gestión de expedientes de militares del Ejército de Tierra. El solicitante alegó que son información de relevancia jurídica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información al no concurrir causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza de información auxiliar o de apoyo debe analizarse sustantivamente y no por su denominación, no siendo automático el carácter auxiliar por el hecho de ser documentos internos.
2
No se considera información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
3
El interés meramente privado del solicitante no es motivo suficiente para inadmitir una solicitud por carácter abusivo según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4
El ejercicio del derecho de acceso a la información no exige motivación y la existencia de una finalidad particular no excluye su vinculación con el interés público.
5
Existe la obligación de publicidad activa de directrices e instrucciones que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos según el art. 7.1.a) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de todas las Instrucciones Técnicas (IT) en vigor que se aplican por
el Mando de Personal del Ejército de Tierra para gestionar los expedientes de los
militares encuadrados en el mismo».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de 1 de diciembre de 2023, con el
siguiente contenido:
S/REF: 0001-00083490
N/REF: 23/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
RIO DE DEFENSA.
Información solicitada: Instrucciones técnicas en vigor.
R CTBG Número: 2024-0598 Fecha: 30/05/2024
« (…) La normativa que rige el régimen del personal militar es enormemente amplia
y abarca una serie de materias que comprenden ámbitos funcionales muy diversos.
A título meramente enunciativo cabe recordar las principales leyes que regulan los
distintos aspectos de la vida profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas:
(…).
De esta somera enumeración aparece a simple vista una disparidad de materias
que necesitan su obvio desarrollo reglamentario. No se pretende siquiera aspirar a
un ánimo de exhaustividad, pero basta hacer referencia, por ejemplo, a los
siguientes: (…).
Se advierte ya una profusión normativa, imprescindible para abarcar la vasta
materia del régimen del personal de las Fuerzas Armadas. Sin necesidad a estas
alturas de formular prevenciones especialmente elaboradas, resulta obvio que gran
parte de estos Reales Decretos requiere de un desarrollo posterior, que se articulará
por la vía de Órdenes Ministeriales. A título de simple ejemplo de normas de este
rango que afecten al régimen de personal militar basta con aludir a las siguientes:
(…).
Resulta innecesario y reiterativo abundar más en este aspecto. Queda probado que
las normas jurídicas que regulan el régimen del personal de las Fuerzas Armadas
son numerosas y cubren un amplísimo campo de actuación. Como cualesquiera
otras normas, son inmediata y fácilmente accesibles para la totalidad de la
ciudadanía.
Por debajo del ordenamiento jurídico existe una serie de instrucciones y órdenes de
servicio que dicta la Administración en el ejercicio de sus competencias para poder
desempeñar adecuadamente los cometidos que tiene encomendados. Estas
instrucciones, sea cual fuere su denominación técnica específica, constituyen
documentos administrativos de carácter interno, cuyos destinatarios no son los
propios miembros de las Fuerzas Armadas cuyo devenir profesional se ha reflejado
con anterioridad, sino únicamente las unidades administrativas encargadas de la
gestión de la aplicación de las normas jurídicas referenciadas.
Las resoluciones que adopta la Administración en relación con la presente materia,
esto es, el régimen del personal de las Fuerzas Armadas, se basan única y
exclusivamente en las normas jurídicas aplicables a cada supuesto. Las
orientaciones que puedan brindar las instrucciones u órdenes de servicio no tienen
otro cometido que el de asistir a los órganos técnicos en la gestión administrativa
de los expedientes, pero carecen por completo de las características de las normas
jurídicas y, por su propia naturaleza, no pueden recoger contenido normativo
R CTBG Número: 2024-0598 Fecha: 30/05/2024
alguno. El volumen de este tipo de documentos administrativos en el ámbito de una
organización tan vasta y compleja como es el Ejército de Tierra salta a la vista de
manera evidente. La mera enumeración completa de cuantas instrucciones y
órdenes de servicio, con independencia de su nomenclatura específica, se aplican
en relación con la totalidad del régimen de personal militar, resulta de una
complejidad no desdeñable.
Resulta necesario en este momento invocar el Criterio Interpretativo CI/003/2016,
de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En él se
analiza la causa de inadmisión de solicitudes de información mencionada en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), esto es, cuando las
mismas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Respecto de este último inciso, el carácter abusivo de la petición de información, el
apartado 2.2 del Criterio Interpretativo señala que el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté
justificada con la finalidad de la Ley”. (…)
Atendiendo a ello, debe entenderse que la presente solicitud de información
constituye un ejercicio abusivo del derecho que concede la LTAIBG. El contenido de
las mencionadas instrucciones y órdenes de servicio no permite conocer cómo se
toma cada decisión individual relativa a ningún asunto del régimen del personal de
las Fuerzas Armadas ni sirve para determinar bajo qué criterio actúa la
Administración, pues ambas circunstancias se dirimen exclusivamente atendiendo
al contenido de las normas jurídicas que rigen la materia. Estas instrucciones no son
sino meros documentos que no tienen otra misión que la de organizar cargas
administrativas y modos de gestión del trabajo, con vistas a la llevanza de unos
expedientes que se rigen por la normativa jurídica en vigor, la cual resulta
perfectamente accesible a todos los interesados. El presente supuesto representa
una solicitud de información que, persiguiendo intereses de carácter privado, no
puede encajarse en la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la
actuación pública y la rendición de cuentas.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de información se
inadmite, por hallarse comprendida dentro del supuesto de artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, esto es, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.
Adicionalmente, a la vista de la argumentación desarrollada, es de aplicación el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, así como el Cl/006/15, de 12 de noviembre del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de
solicitudes de información, al tratarse de información de carácter auxiliar o de
apoyo».
3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
« (…) Estas instrucciones técnicas regulan aspectos concretos de los
procedimientos administrativos que atañen al personal del Ejército de Tierra y
tienen la consideración de información de relevancia jurídica, según el art. 7.1.a)
LTAIBG, que obliga a la Administración a publicarlas. (…)
Estas instrucciones no son sino meros documentos que no tienen otra misión que la
de organizar cargas administrativas y modos de gestión del trabajo, con vistas a la
llevanza de unos expedientes que se rigen por la normativa jurídica en vigor, la cual
resulta perfectamente accesible a todos los interesados". No estoy de acuerdo con
esta consideración desde dos planos. El primero se refiere al carácter abusivo de la
solicitud, que no ha sido justificado y que no encuentra amparo en los supuestos
reflejados en el CI/003/2016, de 14 de julio de este Consejo. En segundo lugar, bajo
una causa de inadmisión se introduce una justificación de acceso restringido, que
tendría que ver con los límites. No se puede considerar que concretas instrucciones
que mandatan cómo se deben gestionar y tramitar los expedientes que afectan al
estatuto de personal de los militares sean inaccesibles para el ciudadano. En este
sentido, nos remitimos al criterio sentado en la Resolución 128/2023, de 27/07/2023
de este Consejo (asunto 2023-0626)».
4. Con fecha 4 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) La intención del solicitante resulta manifiestamente abusiva pues, lejos de
pretender ejercer el legítimo control sobre la acción de los responsables públicos o
conocer cómo se toman las decisiones públicas, aspira tan solo a que se le revelen
la totalidad de los procedimientos de gestión administrativa y de apoyo a la toma
de decisiones, plasmados en unos documentos internos carentes de todo contenido
decisorio. El modo de toma de decisiones, se reitera, se contiene en la normativa
jurídica, que resulta plenamente accesible sin problemas. La pretensión sostenida
implicaría que las unidades administrativas encargadas de la gestión del personal
del Ejército de Tierra habrían de desatender su labor ordinaria para reunir, unificar
y dar un adecuado tratamiento a las instrucciones técnicas que afectan a
cualquiera de los aspectos relativos al régimen de personal del Ejército de Tierra.
Adicionalmente cabe reseñar que, de conformidad con el apartado 6.4 de la Norma
General 10/21, sobre actividad normativa en el Ejército de Tierra, “las Instrucciones
Técnicas son documentos administrativos que regulan aspectos técnicos del
funcionamiento de un determinado Sistema del SIMADE [Sistema de Mando y
Dirección del Ejército] en el ámbito del ET”. Es decir, se ha de insistir en el carácter
estrictamente técnico de este tipo de documento, que carecen por completo de
indicación de criterios, orientación de toma de decisiones ni ningún aspecto cubierto
en modo alguno por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
(…) no puede sino reiterarse que las instrucciones técnicas no expresan decisión o
criterio alguno, sino que contienen estrictas indicaciones técnicas administrativas
de reparto de responsabilidades y carga de trabajo (…)».
5. El 1 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de febrero de
2024 en el que señala:
« (…) Los procedimientos de gestión no nos interesan lo más mínimo, lo que resulta
de verdadero interés es conocer cómo se regulan de forma interna los
procedimientos administrativos que afectan al estatuto de personal militar. Si el
procedimiento está regulado en normas que son accesibles para todos y, hay que
suponer por la argumentación de la Administración, que esas normas públicas
contienen todos los detalles del procedimiento, ¿por qué y para qué existen las IT?
Si las IT no son necesarias, quizá se están gastando recursos públicos en la
elaboración de unos documentos que no deberían existir. (…)
(…) Si existen estas IT, como reconoce la Administración, no puede negarse a
hacerlas públicas. Algún efecto jurídico deben tener estas Instrucciones, pues se
elaboran para que sean aplicadas por los funcionarios militares en aquellos
procedimientos en que corresponda. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las instrucciones técnicas
en vigor referentes al personal militar del Ejército de Tierra.
El Ministerio requerido acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por considerar
que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (tener la información
carácter auxiliar o de apoyo), así como la del artículo 18.1.e) LTAIBG (ser abusiva por
no estar justificada con la finalidad de la Ley).
Centrada la reclamación en estos términos, debe comenzarse recordando que, con
arreglo a lo dispuesto al mencionado artículo 13 LTAIBG, se entiende por información
pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o
adquirida en ejercicio de sus funciones. La preexistencia de la información es, por
tanto, presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere;
presupuesto que aquí concurre sin duda alguna, por cuanto el Ministerio requerido
no niega en ningún momento la existencia de estos documentos denominados
instrucciones técnicas.
4. Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG en el acceso a la información solicitada.
En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y,
por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse
desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
5. En este caso, el Ministerio considera que las instrucciones cuyo acceso se pretende
tienen carácter de información auxiliar en la medida en que carecen por completo de
las características propias de las normas jurídicas, al no poder recoger, por su propia
naturaleza, contenido normativo alguno. En este sentido, estos documentos «no
expresan decisión o criterio alguno, sino que contienen estrictas indicaciones
técnicas administrativas de reparto de responsabilidades y carga de trabajo», no
teniendo otro cometido «que el de asistir a los órganos técnicos en la gestión
administrativa de los expedientes». Se añade, en este sentido, que se trata de
comunicaciones internas.
No obstante, el hecho de que las mencionadas instrucciones no tengan contenido
normativo ad extra, o que tengan un carácter meramente interno, no determina
automáticamente su naturaleza auxiliar o de apoyo. En efecto, atendiendo a su
contenido, estos documentos tienen un valor que se proyecta en el funcionamiento
de la organización, al servir de orientación a los órganos técnicos en la gestión de los
expedientes y al indicar el reparto de responsabilidades, por lo que, en todo caso,
tienen un interés público relacionado con el conocimiento de cómo toman las
decisiones nuestras instituciones y bajo qué criterios actúan.
Existe, en esta línea, un consolidado criterio de este Consejo según el cual en ningún
caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella
que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». Esto es, la
información a que se refiere el artículo 18.1.b) LAITBG es aquella que tiene un ámbito
exclusivamente interno, pero no la que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados —Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite la inadmisión, mediante resolución
motivada, de las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», toda
vez que el Ministerio requerido considera que esta solicitud de información persigue
intereses de carácter privado que no pueden encajarse en la finalidad perseguida por
la LTAIBG, que es el control de la actuación pública y la rendición de cuentas.
Pues bien, a la hora de aplicar lo previsto en este precepto, es necesario tener en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se
hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés
privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información
pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por
razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando,
finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG « porque la repetida
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter
abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la
ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera
contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva (…)» —STS de 12
de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de
transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés
meramente privado.
En este caso, el Ministerio fundamenta el carácter abusivo de la solicitud de
información en el hecho de que la solicitud no guarda ninguna relación con a las
finalidades contenidas en el preámbulo de la Ley 19/2013. Sin embargo, como se
acaba de apuntar, el hecho de que se persiga una finalidad particular o meramente
privada no resulta suficiente para inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo
18.1.e) LTAIBG, debiéndose recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la
información no exige motivación (tal como dispone el artículo 17 LTAIBG) y que la
existencia de una (legítima) finalidad particular no excluye su vinculación con el
interés público y con la finalidad de escrutinio de cómo actúan las administraciones
públicas.
7. A lo anterior se añade que en la resolución R CTBG 626/2023, de 27 de julio, este
Consejo se pronunció sobre un asunto similar y reconoció el derecho de acceso a « la
copia íntegra de todas las Órdenes Generales dictadas por el Director General de la
Guardia Civil hasta la fecha de esta solicitud (i) que estén vigentes y (ii) se refieran al
servicio en su vertiente estatutaria, funcionarial o de personal (reguladoras de las
condiciones de trabajo de guardias civiles)» en la medida en que se trata de órdenes
referidas a las condiciones de trabajo de los guardias civiles, no afectándose a los
límites invocados.
Se recordaba en aquella resolución que el artículo 7.1.a) LTAIBG establece la
obligación de dar publicidad activa a la información de relevancia jurídica; en
particular, en lo que aquí concierne a «[l]as directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos
en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos.»
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede la estimación de la presente reclamación
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x (…) copia de todas las Instrucciones Técnicas (IT) en vigor que se aplican por
el Mando de Personal del Ejército de Tierra para gestionar los expedientes
de los militares encuadrados en el mismo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez