Estimada 30/05/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación por acceso a expedientes de ayudas de rehabilitación energética estimada frente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el acceso a dos expedientes de ayudas para rehabilitación energética. El solicitante alegó que no se puede exigir el uso exclusivo del portal de transparencia basándose en la LTAIBG y el Acuerdo de Tromsø. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de respuesta y ausencia de límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud cumplía los requisitos del artículo 17.1 de la LTAIBG al presentarse por registro general, por lo que no es procedente exigir su presentación exclusiva a través del portal de transparencia.
2 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La ausencia de alegaciones por parte del Ministerio y la falta de justificación de causas de inadmisión o límites legales obligan a la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó la siguiente información al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO: «Acceso a exptes del procedimiento de ayudas reguladas en la Orden TED/1476/2021. Que con relación al procedimiento del asunto de referencia, desea acceder a los siguientes exptes íntegros: - 2022-C002 [Rehabilitación energética "Pósito de pescadores" en Bañugues (Gozón)] y - 2022-C145 [REHABILITACIÓN ENERGÉTI CA "CENTRO CULTURAL-ANTIGUO CINE", EN LUANCO (GOZÓN)] S/REF: N/REF: 74/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Expedientes de ayudas. R CTBG Número: 2024-0597 Fecha: 30/05/2024 Que se le conceda acceso y copia a los citados expedientes preferiblemente por vía electrónica». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 15 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. Con fecha 16 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 5. El 25 de enero de 2024 se recibió nuevo escrito del reclamante, con el siguiente contenido: «Con fecha 15 de enero de 2024, al poco de presentar mi reclamación y más de un mes después de haber hecho mi solicitud, recibo un correo electrónico de la Gerencia del ITJ (sic) sobre mi petición, indicando “que se trata de una solicitud de acceso a la información y que, por su naturaleza, debe ser remitida por el Registro de Transparencia (GESAT). Adjunto copia. Al respecto entiendo que procede considerar lo preceptuado en el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009 y ratificado por el Reino de España, cuyo artículo 4.3. dispone que “los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud.” Sin perjuicio de que el artículo 66.6 de la Ley 39/2015 establezca que “cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados”, esta Ley nacional no puede oponerse a un Acuerdo internacional ratificado por España por razones de jerarquía legislativa. R CTBG Número: 2024-0597 Fecha: 30/05/2024 Por ello entiendo que tal obligatoriedad debe decaer ante la ratificación del Acuerdo de Tromsø por España». 6. El 26 de enero de 2024 se trasladó al Ministerio reclamado la nueva documentación presentada por el reclamante. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta de la Administración a ninguna de las dos solicitudes remitidas por este Consejo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos expedientes de ayudas para la rehabilitación energética. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad a la interposición de la reclamación, el interesado aporta respuesta del órgano requerido en el que se le informa que se trata de una solicitud de acceso a la información pública y que debe tramitarla por la vía del portal de transparencia. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, conviene precisar que no resulta de recibo la comunicación tardía que el órgano requerido traslada al reclamante señalando la improcedencia de la vía utilizada y la necesidad de que presente su solicitud de acceso a través del portal de transparencia. El artículo 17.1 LTAIBG establece con claridad que «1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. (…)»; añadiéndose en el apartado segundo que «la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) la identidad del solicitante; b) la información que se solicita; c) una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y d) en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada» En este caso consta que la solicitud de acceso fue presentada en el registro de la Administración General del Estado, con la consiguiente indicación de la fecha y hora, dirigiéndose al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Instituto para la Transición Justa, O.A) —que es el órgano competente para resolver—. En la solicitud se recoge el correo electrónico de contacto del interesado, el asunto sobre el que versa la solicitud (acceso a expedientes) y la concreta información que se pide; por lo que debe entenderse que ha sido presentada cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el citado artículo 17 LTAIBG, sin que resulte procedente exigir su presentación por una única vía —la del portal de la transparencia— pues tal exigencia no se acomoda al tenor de la LTAIBG. 6. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a ninguna de las dos peticiones de alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 7. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos le galmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 8. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 15 de enero de 2024. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Acceso a exptes del procedimiento de ayudas reguladas en la Orden TED/1476/2021. Que con relación al procedimiento del asunto de referencia, desea acceder a los siguientes exptes íntegros: - 2022-C002 [Rehabilitación energética "Pósito de pescadores" en Bañugues (Gozón)] y - 2022-C145 [REHABILITACIÓN ENERGÉT ICA "CENTRO CULTURAL-ANTIGUO CINE", EN LUANCO (GOZÓN)] (…)». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez