El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico acceso a actas de valoración y criterios de corrección de un proceso selectivo. Alegó indefensión por falta de respuesta a sus solicitudes y recursos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el interesado ya había impugnado el acto mediante recursos administrativos ordinarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Al haber interpuesto el solicitante un recurso de reposición, el acceso a la documentación se rige por la normativa de procedimiento administrativo común y no por la ley de transparencia.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, por lo que no es posible simultanear ambas vías de impugnación.
4
La intervención del Consejo de Transparencia es improcedente una vez que el interesado ha ejercitado la vía de recurso ordinaria.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a una solicitud previa de información en los siguientes
términos:
«Habiéndose publicado en fecha de 22/02/2023 la RESOLUCIÓN DE 21 DE
FEBRERO DE 2023 DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCESO SELECTIVO
PARA EL INGRESO EN LA ESCALA DE TÉCNICOS FACULTATIVOS SUPERIORES
DE ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE,
S/REF:
N/REF: 2352/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Proceso selectivo para la Escala de Técnicos Facultativos
Superiores de Organismos Autónomos.
R CTBG Número: 2024-0596 Fecha: 30/05/2024
CONVOCADAS POR RESOLUCIÓN DE 4 DE MARZO DE 2022 (BOE 11 DE MARZO
DE 2022), POR LA QUE SE APRUEBA LA LISTA DE LOS ASPIRANTES QUE HAN
SUPERADO EL TERCER EJERCICIO DE LA F ASE DE OPOSICIÓN, ASÍ COMO LA
FASE DE OPOSICIÓN DEL PROCESO SELECTIVO POR EL SISTEMA DE
PROMOCIÓN INTERNA .
Sea atendida la presente solicitud.»
Dicho escrito se acompaña de otro documento dirigido a este Consejo, que el
reclamante califica como recurso de reposición, en el que se concreta el objeto y otras
circunstancias de la reclamación, cuyo contenido es el siguiente:
«Primero: El que suscribe ha participado en el precitado proceso selectivo por el
turno de promoción interna.
(…)
Tercero: Tras comprobar que no me encontraba en el listado publicado, y ante la
situación de absoluta indefensión, ya que ni tan siquiera podía conocer la nota
otorgada, presenté escritos solicitando la MOTIVACION DE LA NOTA. Un escrito
fue interpuesto por la Red Sara y solicitaba mi puntuación de acuerdo con los
criterios de corrección del anexo II de la Resolución de 16 de enero de 2023, y en
otros e-mails interesaba la revisión del examen.
Cuarto: Posteriormente interpuse sendos recursos de reposición y de alzada en
fecha 22 marzo de 2023 sobre mi exclusión del tercer ejercicio, sin haber sido
contestado a fecha de este documento y sin haberme exhibido el expediente y la
motivación de la nota alcanzada. En concreto peticioné;
. Que se me facilite copia de las actas de valoración “desglosada” de las
puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal a los opositores
aprobados en el turno de promoción interna en relación al tercer ejercicio, así como
las puntuaciones desglosadas del que suscribe este escrito.
. Que se justifique adecuadamente el motivo por el cual, en el acto de revisión del
examen, se me informé de la inexistencia de actas y se me dé traslado del informe
que se me leyó.
. Que se me facilite copia de los “criterios de valoración” que haya establecido el
Tribunal para la corrección del tercer ejercicio, pues los publicados son genéricos y
no concretos.
R CTBG Número: 2024-0596 Fecha: 30/05/2024
Quinto: La Administración no ha procedido a otorgarme contestación sobre la
petición de acceso solicitada con fecha 22 de marzo de 2023, documento uno
adjuntado, entendiendo que la desestimación presunta es contraria a derecho y ello
por los siguientes motivos;
(…)
Sexto: Sobre la petición anterior considero tengo derecho a obtenerla y ello por lo
establecido en el art. 55 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se
aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Emplea do Público el cual
establece;
Mi derecho de acceso al expediente viene regulado en el art. 13 Ley 39/2015, de 1
de octubre que remite a la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Transparencia y
Buen Gobierno, como garantía del principio de Transparencia y como garantía del
principio de defensa.
A mayor abundamiento, mi derecho de acceder a las actas viene expresamente
determinado en la Sentencia TSJ de Andalucía de fecha 11 de octubre de 2001(JUR
2002\107471).
En el mismo sentido se pronuncian las siguientes Sentencias; TSJ de Madrid,
Sentencia núm. 1126/09, de 9 de diciembre (JUR\2010\69514), que obliga a la
Administración a poner a disposición del recurrente toda la documentación que
afecta al procedimiento selectivo, como garantía para su defensa., TSJ de Cataluña
de 30 de enero de 2009 en el recurso 206/2005, que regula el derecho del recurrente
a tener acceso al expediente de selección antes de formalizar su recurso. TSJ de
Madrid, en Sentencias de 11 de julio de 2005(RJCA 2006\397) y de 3 de octubre de
2005(JUR 2006\40823), TSJ de Cataluña de 27 de noviembre de 2002(RJCA
2003\712), el derecho de acceso a los documentos para ejercitar su defensa está
relacionado con los derechos de contradicción y defensa y de no indefensión.
El acceso a los documentos que obran en poder del Tribunal Calificador no afecta
a la protección de datos, así lo establece la Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 5/2016 de 29 de marzo que admite la solicitud de
acceso al expediente de un candidato de proceso selectivo tanto a los expedientes
de los aspirantes como a las puntuaciones otorgadas por cada uno de los miembros
del Tribunal.
En su virtud (…) y previo los trámites legales oportunos le obligue a la Administración
a exhibir y dar traslado al que suscribe del expediente interesado y en concreto;
Que se me facilite copia de las actas de valoración “desglosada” de las
puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal a los opositores
aprobados en el turno de promoción interna en relación al tercer ejercicio, así como
las puntuaciones desglosadas del que suscribe este escrito.
Que se justifique adecuadamente el motivo por el cual, en el acto de revisión del
examen, se me informó de la inexistencia de actas y se me dé traslado del informe
que se me leyó.
Que se me facilite copia de los “criterios de valoración” que haya establecido el
Tribunal para la corrección del tercer ejercicio, pues los publicados son genéricos y
no concretos.»
El único documento que acompaña a la reclamación es un justificante de entrega de
Correos, de fecha 22 de marzo de 2023, en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico.
2. Con fecha 17 de julio de 2023 el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de julio tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Con fecha 18 de julio de 2023, se ha recibido en esta Dirección General de Servicios
requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con número
de expediente 2352/2023, en el que se remite reclamación efectuada por (…) ante
la supuesta falta de contestación a una solicitud de acceso a la información pública
y se insta para que, en el plazo de quince días, se remita informe con las alegaciones
que se consideren pertinentes para la resolución de la reclamación.
Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requ erimiento, se exponen las
siguientes alegaciones:
Primera: No se ha recibido en la Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ninguna solicitud
previa de acceso a la información por parte del interesado que pueda dar lugar a la
reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), donde se
expone que para poder interponer una recl amación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debe haber una resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información. El interesado señala haber interpuesto
previamente recurso por procedimiento administrativo, que no es uno de los
supuestos recogidos en este artículo.
Segunda: De igual manera, no procedería la admisión a trámite de una supuesta
petición de información en aplicación de la Disposición adicional primera de la
LTAIBG, que señala que “la normati va reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”. Este sería el caso del interesado, que
ha interpuesto un recurso potestativo de reposición, que se rige por la normativa
específica del procedimiento administrativo.
Tercera: Pese a que el artículo 23.1 de la LTAIBG señala que la reclamación ante el
CTBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, no cabe
la posibilidad de presentar ambos recursos por lo indicado en el punto anterior.
Contra la resolución expresa o presunta de un recurso de reposición no podrá
interponerse de nuevo dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo
124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Únicamente podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.»
3. El 2 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; posteriormente, a falta de respuesta a
dicho trámite, y a la vista de las afirmaciones del Ministerio, se le requiere para que
subsane su reclamación presentando copia de la inicial de petición de información.
Con fecha 26 de mayo se recibe escrito en el que señala que adjunta copia de la
solicitud junto con el justificante de registro:
«Que habiendo sido requerido para la subsanación de la documentación indicada
en el escrito de 22 de Mayo del presente año por parte del CTBG, se aporta la
documentación solicitada, esto es, copia de la solicitud de acceso a la información
con fecha y presentación en registro remitida en fecha de 13 de Julio de 2023 a la
Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del Ministerio de
ese mismo nombre.
Que se tengan por presentados tanto la propia solicitud "RECURSO MITECO
CONCURSO+OPOSICIÓN".docx como el Jus tificante Firmado con número de
registro de entrada .pdf, para continuar con la
tramitación del expediente.»
El documento que se acompaña es el recurso de reposición que el interesado
interpone frente al Tribunal Calificador, contra la resolución «por la que se publica la
puntación total obtenida en la fase de oposición y concurso y elevan a definitiva las
puntuaciones por los aspirantes que han superado la oposición».
4. Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2024, el reclamante registra nuevo escrito
cuyo tenor literal es el siguiente:
«Habiéndosele requerido la subsanación de la documentación aportada al
expediente, en concreto, la copia de solicitud de acceso a la información con fecha
y presentación en registro, además de las ya presentadas en este expediente, de
fechas de 22 de Marzo de 2023 por correo ordinario y de 13 de Julio de 2023 por
vía telemática, solicitando al tribunal calificador de la oposición, el acceso a las
calificaciones obtenidas de acuerdo a los criterios establecidos por el propio
tribunal, se adjunta, además, una solicitud previa, con fecha 2 de Marzo de 2023,
una vez publicada la lista de aprobados del tercer ejercicio el 21 de Febrero de 2023.
Se tenga por presentada la documentación aportada a efectos de acreditar las
distintas solicitudes presentadas ante el tribunal calificador de la oposición para
tener acceso a las calificaciones obtenidas de acuerdo a los criterios fijados por
éste, de acuerdo a sus propias resoluciones, en este caso, contra la lista de
aprobados del tercer ejercicio correspondientes al proceso selectivo por promoción
interna.
Así mismo, se tenga por presentada esta documentación para la continuación de la
tramitación del expediente.»
Este escrito se acompaña del documento registrado con fecha 2 de marzo de 2023,
en el que el reclamante manifiesta:
«Asunto: Calificaciones tercer ejercicio oposición TFS OOAA MMA promoción
interna
Habiéndose publicado la lista de aprobados del tercer ejercicio por resolución de
21/02/2023 del tribunal calificador del proceso selectivo, convocado por resolución
de 4/3/2022, para ingreso por el sistema de promoción interna, en la Escala de
Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de
Medio Ambiente
Solicita: La calificación obtenida por parte del interesado de acuerdo al anexo II de
la resolución de 16/01/2023, que establece los criterios generales de corrección,
valoración y superación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso
selectivo por el sistema de promoción interna.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En la presente reclamación, el interesado pide acceso a diversa información en
relación con el proceso selectivo —convocado por resolución de 4 de marzo de 2022,
para ingreso por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala
de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio
requerido— en el que habría participado y cuyos resultados ha impugnado.
El Ministerio requerido, en sus alegaciones ante este Conejo, manifiesta no haber
recibido ninguna solicitud previa de acceso a la información que pueda dar lugar a la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Así mismo, indica que al presente caso
le sería de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG,
en tanto el reclamante tendría la condición de interesado en el procedimiento
administrativo del recurso de reposición interpuesto por él mismo. Finalmente, pone
de relieve la imposibilidad de simultanear la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG y los recursos ordinarios en tanto la primera tiene carácter sustitutivo
respecto de los segundos.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes y manifiesta el Ministerio, el
interesado incluyó su petición de acceso a la docum entación relativa a su examen en
el recurso de reposición planteado contra la resolución del Tribunal Calificador del
proceso selectivo en el que se generó y obra la misma.
Así mismo, tal y como también indica el Ministerio, en aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo» – una vez interpuesto recurso potestativo
de reposición por el interesado, es la normativa específica del procedimiento
administrativo, la que rige el acceso a la información en él articulado.
Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 LTAIBG, «[l]a reclamación
prevista (…) tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común», por lo que no cabe, como ha sucedido en el presente caso,
simultanear ambas vías.
5. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las actuaciones realizadas y la
documentación aportada, una vez ejercitada por el interesado la vía de recurso
ordinaria, debe concluirse que es de acuerdo con la normativa del procedimiento
administrativo común como debe resolverse su petición, sin que quepa la
intervención de este Consejo, por lo que la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por contra el MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez