El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y al MITECO información sobre expedientes sancionadores, cobros de multas y negociaciones de compra de fincas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, incurriendo en una desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho tras la inacción administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) impuso tres sanciones
económicas a los propietarios de la finca Hato Blanco Viejo en Aznalcázar (Sevilla),
multas confirmadas por el Tribunal Supremo. Solicito saber cuáles de estas tres
S/REF: 00001-00082952
N/REF: 76/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expedientes sancionadores y cobro de sanciones.
R CTBG Número: 2024-0595 Fecha: 30/05/2024
sanciones ha cobrado la Confederación, por qué importe y por qué razón no ha
podido cobrar las tres multas.
En paralelo, solicito conocer cuántos de los 13 expedientes sancionadores
impuestos a dichos propietarios por la CHG han culminado en cobro por parte de la
Confederación, y por qué importe total.
En 2018 la confederación hizo una consulta a la Abogacía del Estado sobre si se
podía conceder derechos de riego a estos propietarios de la finca Hato Viejo Blanco
después de haber sido sancionados durante años. ¿Permitió la Abogacía del Estado
dichos derechos de riego? ¿Cuál fue el sentido del informe de la abogacía del
Estado? ¿Por qué razón les otorgó Confederación una concesión pese a los 13
expedientes acumulados durante 11 años, tres de ellos ratificados en el Supremo?
¿Está o ha estado el Ministerio para la Transición Ecológica en negociaciones para
la compra de la finca Hato Blanco Viejo con sus propietarios? En tal caso, ¿ha
culminado dicha negociación? ¿Con cuántas fincas ha negociado el Miteco su
compra para aliviar la presión sobre el acuífero de Doñana desde que anunció su
plan de 356 millones en noviembre de 2022? ¿Ha cerrado alguna de ellas? ¿Por qué
importe?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 16 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo una copia de la
resolución remitida al reclamante, en la que se señalaba:
« (…) Por todo lo expuesto y, una vez analizada la petición, esta Presidencia,
RESUELVE:
R CTBG Número: 2024-0595 Fecha: 30/05/2024
Conceder el acceso a la información pública solicitada, dándola por contestada con
lo informado por el Jefe de Área Económica y Financiera Organismo de cuenca, que
se ha dejado transcrito en el apartado segundo de esta resolución».
5. El 23 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a determinados expedientes sancionadores y las sanciones económicas
derivados de los mismos.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 15 de enero de 2024 por la que se concede la información disponible.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
Tampoco remite el expediente administrativo solicitado por este Consejo ni
alegaciones que permitan conocer las causas por las que se ha producido este
retraso, limitándose a adjuntar copia de la resolución remitida al reclamante.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio dictó
resolución, notificada al reclamante, en la que concede el acceso facilitando la
información que se encuentra disponible sobre los expedientes por los que se
interesaba el reclamante [en particular, sobre la situación cobratoria de los
expedientes sancionadores (que se refleja en el cuadro) y las actuaciones
recaudatorias desarrolladas en cada expediente; así como, sobre los otros
expedientes sancionadores que han culminado en cobro por parte de la
Confederación, la falta de constancia del informe de la Abogacía del Estado de 2018
y la falta de encaje en la noción de información pública de las cuestiones referidas a
las negociaciones], sin que haya manifestado objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la resolución
de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez