Estimada 30/05/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto y fuera de plazo a información sobre movilidades en la TGSS Madrid

El solicitante pidió a la TGSS información sobre movilidades y teletrabajo en Madrid (2022-2023). Alegó falta de respuesta y entrega de información parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la Administración respondió fuera de plazo y omitió datos sobre teletrabajo y motivos de los traslados, instando a completar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La información suministrada fue considerada parcial al omitir datos sobre la modalidad de teletrabajo y la motivación de los cambios de ubicación solicitados.
3 El derecho de acceso abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que se encuentren en poder del sujeto obligado.
4 La Administración no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión para denegar la parte omitida de la información.
5 El Consejo excluye de su competencia la petición de traslado personal del funcionario por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el acceso a la información sobre las movilidades concedidas que hayan implicado cambio de ubicación de oficina (Administración) dentro del ámbito de la TGSS en Madrid durante los años 2022 y 2023. Tanto comarcales como urbanas. Con movilidades me refiero a cualquier tipo de figura que haya implicado cambio efectivo de ubicación del puesto de trabajo (incluyendo teletrabajo), y también a los S/REF: N/REF: 63/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Movilidades concedidas TGSS Madrid. R CTBG Número: 2024-0594 Fecha: 30/05/2024 traslados efectivos que no se encuentren al amparo de ninguna figura de provisión de puestos, en ejercicio de la vía de hecho administrativa. Además, solicito figure el motivo de cada movilidad. El listado con esta información se puede realizar con el número de funcionario para preservar la privacidad y la confidencialidad de los datos, por lo que la solicitud no puede ser rechazada aludiendo a la protección de datos» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no recibió contestación a su solicitud. 4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se indica que se le proporcionó contestación al reclamante el 14 de febrero de 2024. En la respuesta se incluyen dos listados, uno correspondiente al año 2022 y otro al 2023. En ellos se recogen el número de las comisiones de servicio que se han aprobado con indicación de la denominación de la Administración de la Seguridad Social a que corresponden, la denominación del puesto, cuerpo y nivel de los funcionarios afectados. Al final del escrito se añadía lo siguiente: «De la información facilitada se desprende que en la Administración de Collado Villalba, centro de destino al que ha solicitado incorporarse en comisión de servicios, en el año 2022 únicamente se tramitó una comisión de servicios a un puesto de Jefe/ Jefa de Negociado 1 Red Local de nivel de completo de destino 18 y en el año 2023 a dos puestos de Jefe/ Jefa de Negociado 1 Red Local de nivel de completo de destino 18». R CTBG Número: 2024-0594 Fecha: 30/05/2024 5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de febrero de 2024 en el que señala lo siguiente: «- La información se ha comunicado fuera de plazo. Se solicitó el 5 de diciembre y se ha comunicado por email el 14 de febrero. (…) -Se ha proporcionado una información parcial. Se solicitaron todas las formas de provisión, los casos de trabajo a distancia y el motivo de dichos cambios. No se ha proporcionado. -La resolución no es motivada, y al tratarse de información parcial debería serlo, en base al artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. -Por último, en la resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social indica que con la información suministrada se está dando respuesta tanto a la solicitud del 5 de diciembre de 2023 como a una posterior del 7 de febrero de 2024. Pues bien, en esta última se solicitaba “el traslado a la administración de Collado Villalba del funcionario que suscribe esta petición en base a los argumentos expuestos, corrigiendo los errores que ha cometido la Administración previamente.” La comunicación de la Administración del 14 de febrero tampoco responde a esta solicitud. Solicita que la información se vuelva a redactar y suministrar incluyendo los casos de trabajo a distancia (con o sin resolución), y todos los casos de traslados por vía de hecho sin comisión de servicios durante el periodo indicado en la primera solicitud, tal y como se solicitó en un primer momento. Además, si la Administración mantiene que está dando respuesta al registro de fecha 7 de febrero, debe hacerlo realmente y de manera motivada, o retirar su mención de la información suministrada y resolver esa solicitud por separado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las movilidades concedidas a funcionarios que hayan implicado cambio de ubicación del puesto de trabajo (incluidas concesiones de teletrabajo) dentro del ámbito de la TGSS en Madrid durante los años 2022 y 2023. La Administración no responde en plazo al solicitante y, cuando lo hace (el 14 de febrero de 2024, según informa la propia TGSS en el trámite de alegaciones), tras la presentación de la correspondiente reclamación, facilita únicamente los listados de las comisiones de servicio tramitadas durante los años 2022 y 2023. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se evidencia de lo anteriormente expuesto que la Administración no solo ha respondido con demora, incumpliendo lo previsto en el citado artículo 20.1 LTAIBG, sino que la información suministrada es parcial o incompleta, dado que no se ha hecho referencia a las situaciones de los funcionarios que tienen concedida la modalidad de prestación de servicios desde su domicilio mediante el teletrabajo, explícitamente mencionada en la solicitud inicial, ni tampoco a la motivación de la concesión de los cambios de ubicación en el emplazamiento de prestación de la actividad laboral. 6. Por otro lado, en lo que atañe a la petición que, de acuerdo con lo mencionado en las alegaciones, formuló el reclamante el 7 de febrero de 2024 (en un escrito al que no ha tenido acceso directamente este Consejo), se deduce de su contenido (que refiere el reclamante) que no se trata de una solicitud de acceso a la información, sino de una petición de traslado del funcionario a la administración de Collado Villalba, en la que pide que se rectifique una decisión anterior de la Administración. En consecuencia, se trata de una materia sobre la qu e no puede pronunciarse este Consejo, al circunscribirse su competencia a la resolución de reclamaciones que versan sobre acceso a información pública. 7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación a fin de que se complete la información ya proporcionada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete y remita al reclamante la información referida a: x «Movilidades concedidas que hayan implicado cambio de ubicación de oficina (Administración) dentro del ámbito de la TGSS en Madrid durante los años 2022 y 2023. Tanto comarcales como urbanas. Con movilidades me refiero a cualquier tipo de figura que haya implicado cambio efectivo de ubicación del puesto de trabajo (incluyendo teletrabajo), y también a los traslados efectivos que no se encuentren al amparo de ninguna figura de provisión de puestos, en ejercicio de la vía de hecho administrativa. Además, solicito figure el motivo de cada movilidad. El listado con esta información se puede realizar con el número de funcionario para preservar la privacidad y la confidencialidad de los datos, por lo que la solicitud no puede ser rechazada aludiendo a la protección de datos» TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez