El solicitante pidió a la TGSS información sobre movilidades y teletrabajo en Madrid (2022-2023). Alegó falta de respuesta y entrega de información parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la Administración respondió fuera de plazo y omitió datos sobre teletrabajo y motivos de los traslados, instando a completar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La información suministrada fue considerada parcial al omitir datos sobre la modalidad de teletrabajo y la motivación de los cambios de ubicación solicitados.
3
El derecho de acceso abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que se encuentren en poder del sujeto obligado.
4
La Administración no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión para denegar la parte omitida de la información.
5
El Consejo excluye de su competencia la petición de traslado personal del funcionario por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el acceso a la información sobre las movilidades concedidas que hayan
implicado cambio de ubicación de oficina (Administración) dentro del ámbito de la
TGSS en Madrid durante los años 2022 y 2023. Tanto comarcales como urbanas.
Con movilidades me refiero a cualquier tipo de figura que haya implicado cambio
efectivo de ubicación del puesto de trabajo (incluyendo teletrabajo), y también a los
S/REF:
N/REF: 63/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Información solicitada: Movilidades concedidas TGSS Madrid.
R CTBG Número: 2024-0594 Fecha: 30/05/2024
traslados efectivos que no se encuentren al amparo de ninguna figura de provisión
de puestos, en ejercicio de la vía de hecho administrativa. Además, solicito figure el
motivo de cada movilidad. El listado con esta información se puede realizar con el
número de funcionario para preservar la privacidad y la confidencialidad de los
datos, por lo que la solicitud no puede ser rechazada aludiendo a la protección de
datos»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no recibió contestación a su solicitud.
4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones requerido, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes.
El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se indica que
se le proporcionó contestación al reclamante el 14 de febrero de 2024. En la
respuesta se incluyen dos listados, uno correspondiente al año 2022 y otro al 2023.
En ellos se recogen el número de las comisiones de servicio que se han aprobado con
indicación de la denominación de la Administración de la Seguridad Social a que
corresponden, la denominación del puesto, cuerpo y nivel de los funcionarios
afectados. Al final del escrito se añadía lo siguiente:
«De la información facilitada se desprende que en la Administración de Collado
Villalba, centro de destino al que ha solicitado incorporarse en comisión de servicios,
en el año 2022 únicamente se tramitó una comisión de servicios a un puesto de
Jefe/ Jefa de Negociado 1 Red Local de nivel de completo de destino 18 y en el año
2023 a dos puestos de Jefe/ Jefa de Negociado 1 Red Local de nivel de completo de
destino 18».
R CTBG Número: 2024-0594 Fecha: 30/05/2024
5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de febrero de
2024 en el que señala lo siguiente:
«- La información se ha comunicado fuera de plazo. Se solicitó el 5 de diciembre y
se ha comunicado por email el 14 de febrero. (…)
-Se ha proporcionado una información parcial. Se solicitaron todas las formas de
provisión, los casos de trabajo a distancia y el motivo de dichos cambios. No se ha
proporcionado.
-La resolución no es motivada, y al tratarse de información parcial debería serlo, en
base al artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
-Por último, en la resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social indica que
con la información suministrada se está dando respuesta tanto a la solicitud del 5
de diciembre de 2023 como a una posterior del 7 de febrero de 2024. Pues bien, en
esta última se solicitaba “el traslado a la administración de Collado Villalba del
funcionario que suscribe esta petición en base a los argumentos expuestos,
corrigiendo los errores que ha cometido la Administración previamente.”
La comunicación de la Administración del 14 de febrero tampoco responde a esta
solicitud. Solicita que la información se vuelva a redactar y suministrar incluyendo
los casos de trabajo a distancia (con o sin resolución), y todos los casos de traslados
por vía de hecho sin comisión de servicios durante el periodo indicado en la primera
solicitud, tal y como se solicitó en un primer momento.
Además, si la Administración mantiene que está dando respuesta al registro de
fecha 7 de febrero, debe hacerlo realmente y de manera motivada, o retirar su
mención de la información suministrada y resolver esa solicitud por separado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las movilidades concedidas a funcionarios que hayan implicado cambio de
ubicación del puesto de trabajo (incluidas concesiones de teletrabajo) dentro del
ámbito de la TGSS en Madrid durante los años 2022 y 2023.
La Administración no responde en plazo al solicitante y, cuando lo hace (el 14 de
febrero de 2024, según informa la propia TGSS en el trámite de alegaciones), tras la
presentación de la correspondiente reclamación, facilita únicamente los listados de
las comisiones de servicio tramitadas durante los años 2022 y 2023.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se evidencia de lo anteriormente expuesto
que la Administración no solo ha respondido con demora, incumpliendo lo previsto
en el citado artículo 20.1 LTAIBG, sino que la información suministrada es parcial o
incompleta, dado que no se ha hecho referencia a las situaciones de los funcionarios
que tienen concedida la modalidad de prestación de servicios desde su domicilio
mediante el teletrabajo, explícitamente mencionada en la solicitud inicial, ni tampoco
a la motivación de la concesión de los cambios de ubicación en el emplazamiento de
prestación de la actividad laboral.
6. Por otro lado, en lo que atañe a la petición que, de acuerdo con lo mencionado en las
alegaciones, formuló el reclamante el 7 de febrero de 2024 (en un escrito al que no
ha tenido acceso directamente este Consejo), se deduce de su contenido (que refiere
el reclamante) que no se trata de una solicitud de acceso a la información, sino de
una petición de traslado del funcionario a la administración de Collado Villalba, en la
que pide que se rectifique una decisión anterior de la Administración.
En consecuencia, se trata de una materia sobre la qu e no puede pronunciarse este
Consejo, al circunscribirse su competencia a la resolución de reclamaciones que
versan sobre acceso a información pública.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que lo solicitado tiene la condición
de información pública y que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos
14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación
a fin de que se complete la información ya proporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete y remita al
reclamante la información referida a:
x «Movilidades concedidas que hayan implicado cambio de ubicación de oficina
(Administración) dentro del ámbito de la TGSS en Madrid durante los años
2022 y 2023. Tanto comarcales como urbanas. Con movilidades me refiero a
cualquier tipo de figura que haya implicado cambio efectivo de ubicación del
puesto de trabajo (incluyendo teletrabajo), y también a los traslados efectivos
que no se encuentren al amparo de ninguna figura de provisión de puestos,
en ejercicio de la vía de hecho administrativa. Además, solicito figure el motivo
de cada movilidad. El listado con esta información se puede realizar con el
número de funcionario para preservar la privacidad y la confidencialidad de
los datos, por lo que la solicitud no puede ser rechazada aludiendo a la
protección de datos»
TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez