Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los costes de la retransmisión y gastos de la presentación del libro del Presidente del Gobierno. Tras el silencio administrativo, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque la información fue facilitada tardíamente y la solicitante se mostró satisfecha, se mantiene la estimación por la vulneración del procedimiento ágil previsto en la ley.
5
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento efectivo del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORT ES), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la presentación del libro del Presidente “Tierra firme”, que fue
retransmitida en directo por el canal de youtube de Moncloa y publicitada en las
redes sociales oficiales del Gobierno pese a tratarse de un acto en la esfera del
S/REF: 00001-00084744
N/REF: 82/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEL GOBIERNO.
Información solicitada: Gastos de la presentación del libro del Presidente
del
Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0593 Fecha: 30/05/2024
ámbito privado de una empresa mercantil y que ha salido beneficiada de la
utilización de medios públicos, SOLICITO:
1.- Coste total que ha tenido la retransmisión con desglose del personal que ha
intervenido en la producción de la señal facilitada a otros medios, y de la publicidad
de la misma en las redes sociales oficiales.
2.- Gastos totales que ha tenido el acto de presentación y desglose de los que han
sido satisfechos por Presidencia del Gobierno y los que han sido abonados por la
Editorial Península».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 17 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que se señala que la solicitud
de acceso fue resuelta y notificada a la reclamante con fecha 25 de abril de 2024.
En la mencionada resolución se acuerda conceder el acceso a la información
solicitada en los siguientes términos:
«El 11 de diciembre de 2023 el Presidente del Gobierno intervino en el acto de
presentación del libro “Tierra firme”, editado por Península , del Grupo Planeta, en el
Círculo de Bellas Artes de Madrid.
(…)
La cobertura informativa del acto objeto de esta solicitud ha sido realizada de
acuerdo a las funciones de la Unidad de Logística Informativa y a las prescripciones
de los contratos suscritos por Presidencia del Go bierno para tales fines.
Concretamente, los trabajos han sido realizados con medios propios de la Unidad
de Logística Informativa compuestos por un vocal asesor, un operador de cámara
y un fotógrafo. Además, en el marco del contrato ‘Servicio de subida de señal
R CTBG Número: 2024-0593 Fecha: 30/05/2024
audiovisual HD a satélite y transmisión por videostreaming de las comparecencias
públicas en el Complejo Moncloa y resto del territorio español, así como otros
servicios relacionados con cobertura audiovisual del Gobierno’ (expediente 65/ 21)
se ha requerido de una unidad ‘P6 – 2 jornada: Actos en el resto del territorio
nacional con realización’ y en el marco del contrato ‘Servicios especializados de
imagen necesarios para las comparecencias y actos públicos en la Sala de Prensa
del Edificio Portavoz del complejo de la Moncloa’ (expediente 281/21) se ha
requerido de una unidad de ‘sesión en la Comunidad de Madrid’. Los precios
correspondientes a las unidades de los expedientes mencionados se encuentran
publicados en la plataforma de contratación del Estado, en el apartado de
licitaciones del perfil del contratante de la Subsecretaría del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Subdirección General de la
Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica. Puede acceder al perfil del
contratante en el siguiente enlace: MPR. Perfil del Contratante [Servicios/Perfil del
contratante].»
5. El 30 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de mayo de 2024
en el que señala:
« (…) Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por
carácter formal, al no existir la información, por lo que solicitamos del CTBG una
resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la presentación del libro del Presidente del Gobierno.
El Ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno comunica que se ha dictado y notificado
resolución (que se aporta) en la que se acuerda conceder el acceso a la información
solicitada en los términos que se recogen en la misma y que han sido reflejados en
los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno dictó resolución, notificada a la reclamante, en la que
concede el acceso facilitando toda la información disponible sobre el expediente de
la subvención por la que se interesaba la reclamante. Además, en fase de audiencia,
ésta se muestra satisfecha con la información recibida.
Por tanto, ha de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de la información ha sido
facilitada y, por otro, que se ha dictado resolución concediendo el acceso de forma
tardía.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez