El solicitante pidió a Puertos del Estado las resoluciones y acuerdos de empresa del III Convenio Colectivo. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el organismo no justificó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado la entidad la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni límites de los artículos 14 y 15.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó a PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE ), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita al Organismo Público Puertos del Estado las Resoluciones y sus
correspondientes Acuerdos de Empresa aprobados hasta la recepción de esta
S/REF: 00001-00083641
N/REF: 58/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
O
rganismo: PUERTOS DEL ESTADO/
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Acuerdos de empresa.
R CTBG Número: 2024-0592 Fecha: 30/05/2024
solicitud; conforme al art. 4 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud, habiendo «superado el plazo de dos
meses (ordinario más ampliación) sin recibir respuesta».
Adjunta el reclamante a este escrito la notificación de Puertos del Estado por la que
se amplía de plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1
LTAIBG, de fecha 5 de diciembre de 2023, para su incorporación al expediente.
4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero de 2024 tuvo
entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Una vez analizada la solicitud y habida cuenta de que la información solicitada
pudiera afectar a los derechos o intereses de la Comisión Paritaria del III Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se informa al CTBG que
se ha concedido un plazo de QUINCE (15) DÍAS para que dicha Comisión Paritaria
emita las alegaciones oportunas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG».
5. El 7 de mayo de 2024, se recibió escrito del reclamante en el que se señala lo
siguiente:
«Se han superado ampliamente todos los plazos legalm ente establecidos sin recibir
información alguna, ni siquiera la que directamente corresponde al propio
organismo público Puertos del Estado (su acuerdo de empresa). Además, ya se
presentó a este CTBG reclamación de fecha 11/01/2024».
R CTBG Número: 2024-0592 Fecha: 30/05/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el eje rcicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones y sus
correspondientes acuerdos de empresa aprobados en el ámbito del Organismo
Público Puertos del Estado.
El organismo público requerido no respondió a la solicitud en plazo ꟷincluida la
ampliación del mismo notificada el 5 de diciembre de 2023ꟷ por lo que esta se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, tras la presentación de la reclamación,
Puerto del Estado informa a este CTBG que concedió a la Comisión Paritaria un plazo
de 15 días para la emisión de las alegaciones oportunas de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Transcurrido ampliamente el plazo citado, el reclamante informa a este CTBG que no
ha recibido contestación de Puertos del Estado.
4. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Esta falta de respuesta a la solicitud de acceso, teniendo además en cuenta que se
le comunicó al organismo público la presentación de la reclamación en el trámite de
alegaciones, sin que posteriormente este haya justificado ante este CTBG su falta de
contestación al reclamante dentro de los plazos previstos en los artículos 20.1 y 19.3
LTAIBG, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la info rmación pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a PUERTOS DEL ESTADO/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO/M INISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Resoluciones y sus correspondientes Acuerdos de Empresa aprobados hasta
la recepción de la solicitud de acceso formulada por el reclamante; conforme
al art. 4 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias
TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO/M INISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez