El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la fecha de publicación en el BOE de los aprobados de un proceso selectivo (FHCN). El interesado alegó que, como parte del proceso, tiene derecho a conocer el estado de la tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud versa sobre hechos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
La noción de información pública requiere la preexistencia de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
No cabe el derecho de acceso a la información pública cuando la solicitud pretende conocer hechos futuros o previsiones sobre los mismos.
3
El Ministerio cumplió con el deber de respuesta al remitir al interesado al enlace web donde se publicarán las novedades en igualdad de condiciones para todos los participantes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero
de 2024 el reclamante solicitó mediante un correo electrónico al MINISTERIO PARA
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FU NCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) cuándo va a ser publicada en el BOE la relación de aprobados del proceso
selectivo de FHCN en la subescala Secretaría-Interveción turno libre».
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
contestó al citado correo, en la misma fecha:
S/REF:
N/REF: 62/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Publicación de aprobados de la escala de FHCN.
R CTBG Número: 2024-0591 Fecha: 30/05/2024
«No podemos dar informaci ón particular sobre procesos de concurrencia
competitiva. En la actualidad se están gestionando varios procesos de acceso y de
movilidad de forma simultánea.
Cualquier novedad sobre el proceso de referencia se publicará en el siguiente
enlace, por lo que sugerimos su consulta periódica:
https://funcionpublica.hacienda.gob.es/funcion-publica/FHN/nombramientos0.html ».
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Siendo parte del proceso selectivo de la OEP 2020-2021-2022 de FHCN en la
subescala Secretaría-Intervención y solicitando información sobre la fecha prevista
de publicación de la relación de aprobados en el BOE, habiéndose esta publicado el
14 de diciembre de 2023 se me ha denegado tal solicitud hecha por correo
electrónico aludiendo que es un proceso de concurrencia competitiva y que se
somete a transparencia, igualdad de trato y publicidad.
Es erróneo esto puesto que se asume en la respuesta obtenida por la subdirección
general que el aspirante es interesado y además hay jurisprudencia y un informe
de la AEPD 610/2008 que indica que pese a ser de concurrencia competitiva se
tiene que informar al interesado. Es por tanto el objeto de mi reclamación esta
cuestión, más cuando no hay motivos que impidan que no se comunique a los
aspirantes nada sobre la continuación del proceso selectivo» .
4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«1. La reclamación interpuesta por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no se trata de una reclamación relativa a un expediente de transparencia
tramitado por los cauces habituales, sino que por medio de una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, D. (..) mani fiesta su disconformidad
R CTBG Número: 2024-0591 Fecha: 30/05/2024
con la respuesta recibida a un correo electrónico remitido a la Subdirección General
de Relaciones con Otras Administraciones el mismo día 10 de enero de 2024.
2. En el citado correo electrónico no se le denegó el acceso a la información pública,
sino que únicamente se señaló al interesado que se daría acceso a la publicación
de la relación de aprobados al conjunto de los aspirantes al mismo tiempo, en base
al principio de publicidad del proceso selectivo.
El informe de la Agencia Española de Protección de Datos 610/2008 al que el
aspirante alude efectivamente concluye que los participantes en un proceso
selectivo tienen condición de interesado y por tanto a conocer el estado de la
tramitación de los procedimientos en que tengan condición de interesado.
Ahora bien, los términos de este informe vienen delimitados a una consulta
concreta, que nada tiene que ver con la cuestión que plantea el particular
(información sobre la fecha prevista de publicación de la relación de aprobados en
el BOE), pues el objeto del informe de la AEPD resuelve “si resulta conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos
de Carácter Personal, la transmisión al consultante de los datos contenidos en el
expediente del proceso selectivo en el que el mismo participó, habiendo fundado su
solicitud en lo dispuesto en los artículos 35 a) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”.
En ese sentido, se informa que la información a la que tiene derecho como
interesado será objeto de publicación cuando corresponda, en igualdad de
condiciones al resto de interesados, asimismo, se pone en conocimiento que desde
la Subdirección General de Relaciones con Otras Administraciones se están
gestionando varios procesos de acceso y de movilidad de forma simultánea.
En la fecha de la solicitud del interesado efectivamente se estaba tramitando la
corrección de errores de sendas órdenes de nombramiento de funcionarios de
carrera por el proceso de promoción interna de funcionarios de la subescala de
secretaría, categoría de entrada y de intervención-tesorería, categoría de entrada,
así como la resolución de la dirección general de la función pública de convocatoria
del concurso unitario de personal funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional».
5. El 12 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya realizado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del Estado de la relación de aprobados por turno libre del proceso
selectivo para el ingreso en la Escala de funcionarios de Administración Local con
Habilitación de Carácte r Nacional, subescal a Secretaría-Interveción,
correspondiente a la Oferta de Empleo Público de los años 2020, 2021 y 2022.
El Ministerio requerido contestó al correo electrónico del interesado que cualquier
novedad sobre el proceso selectivo sería publicada en una página web, cuyo enlace
facilita. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la
disconformidad del reclamante, señala que la información a la que tiene derecho será
objeto de publicación cuando corresponda y en igualdad de condiciones al resto de
opositores.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, la noción de información pública se refiere a aquellos contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la preexistencia de esa
información es el presupuesto del ejercicio del derecho, no teniendo cabida en el
concepto de informacion pública las solicitudes de acceso en las que se pretende
conocer hechos futuros o previsiones acerca de hechos futuros, como aquí ocurre.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que el Ministerio requerido sí ha
dado respuesta a la consulta planteada, indicando que cualquier información sobre
el proceso selectivo será publicada en el enlace a la página web que proporciona,
garantizando así que el reclamante, como interesado en el proceso selectivo, pueda
conocer el estado en el que se encuentra en igualdad de condiciones al resto de
participantes; sin que se haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez