Estimada 29/05/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre documentación del Presidente del Gobierno relativa al viaje a Argentina, resuelta como estimatoria

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación sobre la decisión de que ningún ministro acompañara al Rey en la toma de posesión del presidente de Argentina. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar improcedente el traslado de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano requerido no respondió en el plazo legal, incurriendo en una demora desproporcionada e incompatible con el principio de eficacia de la Administración Pública.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4 El traslado de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores carece de fundamento objetivo ya que se solicitó específicamente documentación 'en poder del Presidente del Gobierno'.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la toma de posesión del presidente el ecto de Argentina celebrada el pasado domingo 10 de diciembre, SOLICITO: S/REF: 00001-00084713 N/REF: 81/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre el viaje a la toma de posesión del presidente de Argentina. R CTBG Número: 2024-0590 Fecha: 29/05/2024 1.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno acreditativa de la decisión de que ningún ministro del Gobierno de España acompañe a la misma al Rey y sea suplido por el Secretario de Estado para Iberoamérica». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2024, al considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 17 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(...) Con fecha 16 de enero de 2024, la interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que manifiesta no haber recibido respuesta. Con fecha 14 de febrero de 2024, este órgano procedió al traslado del expediente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europa y Cooperación, por encontrarse el objeto de la solicitud en el ámbito de aplicación de ese Departamento. (…) A la vista del contenido de la solicitud, que podría referirse al ámbito competencial del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, este órgano consultó con la Unidad de Información de Transparencia (en adelante UIT) la competencia para resolver. La UIT de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dio su conformidad por lo que, con fecha 14 de febrero de 2024, la solicitud se trasladó a la UIT Central para solicitar su asignación a la UIT de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y que resolverá lo que proceda en el ámbito de sus competencias. Por lo tanto, solicita R CTBG Número: 2024-0590 Fecha: 29/05/2024 Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por […] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.» 5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de marzo de 2024 en el que señala: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, hay que tomar en consideración que formulada la solicitud el 11 de diciembre de 2023, Presidencia notifica el traslado a Exteriores el 14 de febrero de 2024, habiendo transcurrido el plazo para contestación y encontrándose ya reclamada desde el 16 de enero. Procede Presidencia a derivar la pregunta al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Entendemos improcedente dicha derivación y ello porque la solicitud hace referencia expresa a la documentación en poder del Presidente del Gobierno, y como ha contestado en otras ocasiones el Ministerio de asuntos Exteriores, no puede tener conocimiento de cuál sea dicha documentación. Dejando constancia de lo manifestado, solicitamos, al entender que no procede la remisión, la estimación al no haberse facilitado la información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de la documentación en poder del presidente del Gobierno que acredite la decisión de que ningún ministro acompañase al Rey en la toma de posesión del presidente de la República Argentina. El órgano requerido no contestó en el plazo legalmente previsto. Posteriormente, tras la remisión por este Consejo de la reclamación interpuesta en aplicación del artículo 24 LTAIBG, informa que remitió la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para que dictase la resolución que fuese procedente. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A ello se suma el hecho de que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha en la que decide trasladar el expediente al Ministerio que considera competente han transcurrido casi dos meses, un plazo a todas luces desproporcionado para determinar la competencia e incompatible con el principio de eficacia que , según el artículo 103 de la Constitución, ha de regir la actuación de la Administración Pública. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencia l del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derec ho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. Como se ha expuesto, el organismo requerido no dictó resolución sobre el acceso, sino que trasladó la solicitud a otro Departamento ministerial por entender que era de su competencia. Sin embargo, en este caso, tal decisión carece de fundamento objetivo, pues el tenor de la solicitud no deja lugar a duda en cuanto a quién ha de ser el órgano competente para responder por cuanto se pide expresamente copia de la documentación «en poder del Presidente del Gobierno», no la que obre en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al que se ha dado traslado. 7. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamaci ón a fin de que por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se facilite el acceso a la información solicitada o, en caso de no existir, se resuelva informando expresamente de ello. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno acreditativa de la decisión de que ningún ministro del Gobierno de España acompañe a la misma al Rey y sea suplido por el Secretario de Estado para Iberoamérica. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez