Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación sobre la decisión de que ningún ministro acompañara al Rey en la toma de posesión del presidente de Argentina. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar improcedente el traslado de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano requerido no respondió en el plazo legal, incurriendo en una demora desproporcionada e incompatible con el principio de eficacia de la Administración Pública.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
El traslado de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores carece de fundamento objetivo ya que se solicitó específicamente documentación 'en poder del Presidente del Gobierno'.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la toma de posesión del presidente el ecto de Argentina celebrada el
pasado domingo 10 de diciembre, SOLICITO:
S/REF: 00001-00084713
N/REF: 81/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre el viaje a la toma de posesión del
presidente de Argentina.
R CTBG Número: 2024-0590 Fecha: 29/05/2024
1.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno acreditativa de
la decisión de que ningún ministro del Gobierno de España acompañe a la misma
al Rey y sea suplido por el Secretario de Estado para Iberoamérica».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 17 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(...) Con fecha 16 de enero de 2024, la interesada presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en la que manifiesta no haber recibido respuesta.
Con fecha 14 de febrero de 2024, este órgano procedió al traslado del expediente
al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europa y Cooperación, por encontrarse el
objeto de la solicitud en el ámbito de aplicación de ese Departamento.
(…)
A la vista del contenido de la solicitud, que podría referirse al ámbito competencial
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, este órgano
consultó con la Unidad de Información de Transparencia (en adelante UIT) la
competencia para resolver.
La UIT de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dio su conformidad por
lo que, con fecha 14 de febrero de 2024, la solicitud se trasladó a la UIT Central
para solicitar su asignación a la UIT de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación y que resolverá lo que proceda en el ámbito de sus competencias.
Por lo tanto, solicita
R CTBG Número: 2024-0590 Fecha: 29/05/2024
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por […] ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»
5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de marzo de 2024
en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, hay que
tomar en consideración que formulada la solicitud el 11 de diciembre de 2023,
Presidencia notifica el traslado a Exteriores el 14 de febrero de 2024, habiendo
transcurrido el plazo para contestación y encontrándose ya reclamada desde el 16
de enero. Procede Presidencia a derivar la pregunta al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Entendemos improcedente dicha
derivación y ello porque la solicitud hace referencia expresa a la documentación en
poder del Presidente del Gobierno, y como ha contestado en otras ocasiones el
Ministerio de asuntos Exteriores, no puede tener conocimiento de cuál sea dicha
documentación.
Dejando constancia de lo manifestado, solicitamos, al entender que no procede la
remisión, la estimación al no haberse facilitado la información, por lo que
solicitamos del CTBG una resolución estimatoria.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de la documentación
en poder del presidente del Gobierno que acredite la decisión de que ningún ministro
acompañase al Rey en la toma de posesión del presidente de la República Argentina.
El órgano requerido no contestó en el plazo legalmente previsto. Posteriormente, tras
la remisión por este Consejo de la reclamación interpuesta en aplicación del artículo
24 LTAIBG, informa que remitió la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación para que dictase la resolución que fuese procedente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A ello
se suma el hecho de que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha
en la que decide trasladar el expediente al Ministerio que considera competente han
transcurrido casi dos meses, un plazo a todas luces desproporcionado para
determinar la competencia e incompatible con el principio de eficacia que
, según el
artículo 103 de la Constitución, ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencia l del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública
se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad».
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derec ho de acceso a la
información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(...) 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
6. Como se ha expuesto, el organismo requerido no dictó resolución sobre el acceso,
sino que trasladó la solicitud a otro Departamento ministerial por entender que era
de su competencia. Sin embargo, en este caso, tal decisión carece de fundamento
objetivo, pues el tenor de la solicitud no deja lugar a duda en cuanto a quién ha de
ser el órgano competente para responder por cuanto se pide expresamente copia de
la documentación «en poder del Presidente del Gobierno», no la que obre en poder
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al que se ha dado
traslado.
7. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamaci ón a fin de que por la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se facilite el acceso a la
información solicitada o, en caso de no existir, se resuelva informando expresamente
de ello.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
x Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno acreditativa
de la decisión de que ningún ministro del Gobierno de España acompañe a la
misma al Rey y sea suplido por el Secretario de Estado para Iberoamérica.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez