Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Barcelona el porcentaje de afiliación de los sindicatos CCOO y UGT. El solicitante alegó que otra autoridad portuaria ya había concedido datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información porque la Administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del organismo obligado.
2
Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La Administración denegó el acceso basándose en un informe interno que no fue aportado al procedimiento, impidiendo así su valoración jurídica.
4
Al no invocarse ni acreditarse ninguna causa de inadmisión o límite legal, procede la estimación de la reclamación para garantizar el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Porcentaje de afiliación de las organizaciones sindicales CCOO (comisiones
obreras y UGT (unión general de trabajadores) en la Autoridad Portuaria de
Barcelona.
S/REF: 00001-00082528
N/REF: 3126/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada: Porcentaje de afiliación a organizaciones sindicales.
R CTBG Número: 2024-0589 Fecha: 29/05/2024
Artículo 46 del III convenio colectivo de puertos del estado y autoridades portuarias
" El porcentaje de afiliación de la organización sindical deberá ser acreditado ante
el organismo público respectivo de modo fehaciente”».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCE LONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actu al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 31 de octubre de 2023, con el
siguiente contenido:
« (…) DESESTIMAR con base en los motivos y razones expuestos en el Informe
propuesta emitido por la Subdirección General de Servicios Jurídicos y Contratación,
el cual ha obtenido la conformidad de la Dirección General de esta Autoridad
Portuaria, la petición de información (…)».
3. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con las razones por las que se omi te la información solicitada.
Aporta el reclamante la resolución dictadas por la Autoridad Portuaria de Huelva
que, ante idéntica pretensión, acuerda conceder la información solicitada, al tratarse
de información pública y no apreciarse la existencia de restricción legal alguna, si
bien en los términos previstos en el artículo 22 . 2 LTAIBG, al haberse opuesto uno
de los sindicatos.
4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AG ENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTE NIBLE) solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de diciembre de 2023
se recibió escrito en el que se ratifica en su criterio y la fundamentación en los que se
sustenta la resolución impugnada.
5. El 23 de enero de 2024, el reclamante aporta la resolución dictada por la Autoridad
Portuaria de Huelva en la que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2
LTAIBTG, se traslada al reclamante el porcentaje de afiliación a CC.OO y a UGT de
dicha autoridad portuaria.
R CTBG Número: 2024-0589 Fecha: 29/05/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al porcentaje de afiliación a
las organizaciones sindicales CCOO y UGT en el organismo requerido.
El organismo requerido deniega el acceso a la información con base en un informe
emitido por la Subdirección General de Servicios Jurídicos y Contratación del
Ministerio de adscripción.
4. Centrada la reclamación en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo
contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder
de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias; presupuesto que aquí concurre, y no sido negado por el organismo
requerido.
Por otro lado, cabe subrayar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG)
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido
invocados), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como
exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas, Sentencia (STS) de
16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-.
En este caso no se ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite alguno,
limitándose la Administración a citar la existencia de un informe que ni siquiera
aporta al procedimiento —sí se señala que obra en el expediente tramitado, pero no
ha sido remitido a pesar del requerimiento formulado por este Consejo—, razón por
la cual no puede ser valorado en esta resolución.
5. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado —
que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, así como la falta de
invocación de causa de inadmisión o límite alguno al acceso, procede la estimación
de esta reclamación, a fin de que el organismo requerido proporcione el acceso a la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUAR IA DE BARCELONA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGEN DA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTE NIBLE) a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Porcentaje de afiliación de las organizaciones sindicales CCOO (comisiones
obreras y UGT (unión general de trabajadores) en la Autoridad Portuaria de
Barcelona.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGEN DA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTE NIBLE) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez