Estimada 29/05/2024 · 181 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al porcentaje de afiliación sindical en la Autoridad Portuaria de Barcelona con resultado estimatorio

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Barcelona el porcentaje de afiliación de los sindicatos CCOO y UGT. El solicitante alegó que otra autoridad portuaria ya había concedido datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información porque la Administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del organismo obligado.
2 Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La Administración denegó el acceso basándose en un informe interno que no fue aportado al procedimiento, impidiendo así su valoración jurídica.
4 Al no invocarse ni acreditarse ninguna causa de inadmisión o límite legal, procede la estimación de la reclamación para garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Porcentaje de afiliación de las organizaciones sindicales CCOO (comisiones obreras y UGT (unión general de trabajadores) en la Autoridad Portuaria de Barcelona. S/REF: 00001-00082528 N/REF: 3126/2023 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada: Porcentaje de afiliación a organizaciones sindicales. R CTBG Número: 2024-0589 Fecha: 29/05/2024 Artículo 46 del III convenio colectivo de puertos del estado y autoridades portuarias " El porcentaje de afiliación de la organización sindical deberá ser acreditado ante el organismo público respectivo de modo fehaciente”». 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCE LONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actu al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 31 de octubre de 2023, con el siguiente contenido: « (…) DESESTIMAR con base en los motivos y razones expuestos en el Informe propuesta emitido por la Subdirección General de Servicios Jurídicos y Contratación, el cual ha obtenido la conformidad de la Dirección General de esta Autoridad Portuaria, la petición de información (…)». 3. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con las razones por las que se omi te la información solicitada. Aporta el reclamante la resolución dictadas por la Autoridad Portuaria de Huelva que, ante idéntica pretensión, acuerda conceder la información solicitada, al tratarse de información pública y no apreciarse la existencia de restricción legal alguna, si bien en los términos previstos en el artículo 22 . 2 LTAIBG, al haberse opuesto uno de los sindicatos. 4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AG ENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTE NIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se ratifica en su criterio y la fundamentación en los que se sustenta la resolución impugnada. 5. El 23 de enero de 2024, el reclamante aporta la resolución dictada por la Autoridad Portuaria de Huelva en la que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBTG, se traslada al reclamante el porcentaje de afiliación a CC.OO y a UGT de dicha autoridad portuaria. R CTBG Número: 2024-0589 Fecha: 29/05/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al porcentaje de afiliación a las organizaciones sindicales CCOO y UGT en el organismo requerido. El organismo requerido deniega el acceso a la información con base en un informe emitido por la Subdirección General de Servicios Jurídicos y Contratación del Ministerio de adscripción. 4. Centrada la reclamación en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí concurre, y no sido negado por el organismo requerido. Por otro lado, cabe subrayar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido invocados), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-. En este caso no se ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite alguno, limitándose la Administración a citar la existencia de un informe que ni siquiera aporta al procedimiento —sí se señala que obra en el expediente tramitado, pero no ha sido remitido a pesar del requerimiento formulado por este Consejo—, razón por la cual no puede ser valorado en esta resolución. 5. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado — que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, así como la falta de invocación de causa de inadmisión o límite alguno al acceso, procede la estimación de esta reclamación, a fin de que el organismo requerido proporcione el acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUAR IA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGEN DA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTE NIBLE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Porcentaje de afiliación de las organizaciones sindicales CCOO (comisiones obreras y UGT (unión general de trabajadores) en la Autoridad Portuaria de Barcelona. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGEN DA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTE NIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez