El solicitante pidió al Ministerio de Universidades el acceso al expediente de su acreditación nacional para catedrático, incluyendo actas y nombres de evaluadores. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por considerar que el escrito original era una reclamación administrativa y no una solicitud de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTBG determina que el escrito inicial no constituye una solicitud de acceso a la información, sino una reclamación específica interpuesta contra una resolución desfavorable de acreditación
2
La petición de acceso al expediente se considera accesoria a cuestiones de orden sustantivo y no puede desgajarse del contenido principal del escrito
3
La competencia del Consejo de Transparencia se circunscribe exclusivamente a reclamaciones sobre resoluciones en materia de acceso a la información pública
4
Se establece que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 16 del RD 1312/2007 pone fin a la vía administrativa, excluyendo la intervención del CTBG en este caso concreto
5
El organismo critica la falta de respuesta del Ministerio tanto al ciudadano como al propio Consejo durante la instrucción del expediente
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) la siguiente
información:
«Que habiendo recibido Resolución desfavorable a la solicitud de acreditación
nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos Universidad de fecha 26 de julio de
2022, rama de conocimiento “Ciencias Sociales y Jurídicas”, y siendo dicho acto
lesivo para mis intereses y derechos legítimos y entendiendo el mismo no ajustado
a derecho, formulo reclamación ante el Consejo de Universidades, , y ello al amparo
del art.16 del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación
nacional para el acceso a los Cuerpos Universitarios y Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (…)
S/REF:
N/REF: 3130/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada: Reclamación frente a resolución desfavorable de solicitud
de acreditación.
R CTBG Número: 2024-0588 Fecha: 29/05/2024
Solicita: Que tenga por presentado este escrito (…) y conforme a sus alegaciones se
tenga por interpuesta Reclamación frente a la Resolución desfavorable a la solicitud
de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de
fecha 26 de julio de 2022, rama de conocimiento “Ciencias Sociales y Jurídicas” y
previos los trámites legales oportunos se admita la misma y se proceda a declarar
nula y sin valor jurídico (…) y se proceda a dictar otra por la que el Consejo de
Universidades realizando una nueva revisión del expediente otorgue al que suscribe
una valoración positiva atendiendo especialmente:
INVESTIGACIÓN:
1.- La comisión de evaluación da por válidos los méritos obligatorios.
2.- SOLICITO revisión de los méritos específicos.
DOCENCIA:
1.- La comisión da por válida la evaluación de la docencia, así como los méritos
específicos.
2.- SOLICITO la revisión de la Experiencia Docente impartida considerando la
trayectoria de toda su carrera, y no aplicando nuevos criterios de forma retroactiva,
muy difíciles de cambiar en una dilata experiencia docente.
TRANSFERENCIA:
1.- Esta dimensión no ha sido tenida en valor, S
SOLICITO sea evaluada si el consejo estima que es necesaria para una valoración
positiva.
Y en todo caso solicito acceso al expediente reservándome los pedimentos legales
que se deriven del mismo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia manifestando
que no ha recibido respuesta. En el mencionado escrito de reclamación, se solicita lo
siguiente:
«(…) que se tenga por interpuesto recurso potestativo de reposición frente a la
desestimación presunta de mi solicitud de acceso al expediente en la reclamación
presentada ante la resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional
(…) y en concreto:
R CTBG Número: 2024-0588 Fecha: 29/05/2024
- Actas de la Comisión de Acreditación; constitución, definitiva, aquellas que hayan
procedido a establecer los criterios de aplicación sobre el baremo aplicado, así como
las que han procedido a resolver mis alegaciones a la propuesta desfavorable, con
su quórum en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del sector Público.
- Se informe de los nombres y especialidad de los miembros que la componen.»
4. El 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia
trasladó la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), por considerarlo competente para la resolución de esta reclamación.
5. Con fecha 1 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se
ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de acreditación
nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del propio
reclamante en el marco de una reclamación presentada ante el Consejo de
Universidades al amparo del artículo 16 del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el
que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Universitarios
y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Entendiendo desestimada su solicitud por silencio,, el interesado interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Murcia que la remitió a este
Consejo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los
argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
6. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado
sobre una pretensión idéntica del mismo interesado en la resolución R CTBG
529/2023, de 29 de junio, en la que también se solicitaba (en los mismos términos
que la solicitud de la que trae causa esta reclamación) el acceso al expediente (en
particular a dos aspectos concretos) en el marco, asimismo, de la reclamación
específica ante el Consejo de Universidades prevista en el artículo 16 del Real
Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional
para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. En la citada resolución se
razonaba lo siguiente:
«Así, el artículo 16.1 de la mencionada norma prevé que, contra las resoluciones de
la Comisión de acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de
Universidad, «los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una
reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso,
admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano (…)». Añade
su apartado 2 que «[l]a Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades
examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías
establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación,
todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo
establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de
universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril».
En este caso el interesado presentó esa reclamación específica y potestativa ante
el Consejo de Universidades en relación con la resolución desfavorable de su
solicitud de acreditación como catedrático y es en el seno de esa reclamación
donde, además de cuestiones de orden sustantivo, incluye una petición de acceso
al expediente [en particular, a las actas de la Comisión de Acreditación, así como a
la identificación de las personas que la componen y su especialidad]. Esta
reclamación específica fue desestimada por silencio al transcurrir el plazo (de tres
meses) previsto en el artículo 16.2 Real Decreto 1312/2007, sin haberse dictado y
notificado la resolución). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.9 del citado
Real Decreto, esa desestimación por silencio pone fin a la vía administrativa
pudiendo interponer el reclamante, bien recurso contencioso-administrativo, bien
recurso de reposición ante el Consejo de Universidades.
De lo anterior se desprende con claridad que el escrito inicial, frente a cuya
desestimación presunta el reclamante presentó una reclamación con arreglo al
artículo 24 LTAIBG ante ese Consejo, no era una solicitud de acceso a la
información, sino una reclamación específica interpuesta ante el Consejo de
Universidades frente a la resolución desfavorable a su solicitud de información.
A la vista de ello, es preciso recordar que la competencia de este Consejo se
circunscribe a las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de acceso a la información; por lo que no puede
pronunciarse sobre una desestimación por silencio de una reclamación cuyo
contenido esencial son cuestiones de orden sustantivo (la procedencia o no de la
resolución desfavorable a la acreditación), a las que accesoriamente se añade una
petición de acceso al expediente que no puede desgajarse del resto de contenido
del escrito.»
7. Los anteriores razonamientos jurídicos resultan plenamente trasladables a este caso
dada la identidad de los términos de la solicitud, de la pretensión de acceso y el marco
en el que esta se ejerce; por lo que, con indepdencia del silencio del Ministerio
requerido, debe desestimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez