Desestimada 29/05/2024 · 603 días en resolverse

Desestimación de reclamación de acceso a la información por confundirse con un recurso administrativo contra la denegación de acreditación de catedrático

El solicitante pidió al Ministerio de Universidades el acceso al expediente de su acreditación nacional para catedrático, incluyendo actas y nombres de evaluadores. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por considerar que el escrito original era una reclamación administrativa y no una solicitud de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG determina que el escrito inicial no constituye una solicitud de acceso a la información, sino una reclamación específica interpuesta contra una resolución desfavorable de acreditación
2 La petición de acceso al expediente se considera accesoria a cuestiones de orden sustantivo y no puede desgajarse del contenido principal del escrito
3 La competencia del Consejo de Transparencia se circunscribe exclusivamente a reclamaciones sobre resoluciones en materia de acceso a la información pública
4 Se establece que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 16 del RD 1312/2007 pone fin a la vía administrativa, excluyendo la intervención del CTBG en este caso concreto
5 El organismo critica la falta de respuesta del Ministerio tanto al ciudadano como al propio Consejo durante la instrucción del expediente

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) la siguiente información: «Que habiendo recibido Resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos Universidad de fecha 26 de julio de 2022, rama de conocimiento “Ciencias Sociales y Jurídicas”, y siendo dicho acto lesivo para mis intereses y derechos legítimos y entendiendo el mismo no ajustado a derecho, formulo reclamación ante el Consejo de Universidades, , y ello al amparo del art.16 del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Universitarios y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (…) S/REF: N/REF: 3130/2023 Fecha: La de firma. Dirección: INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada: Reclamación frente a resolución desfavorable de solicitud de acreditación. R CTBG Número: 2024-0588 Fecha: 29/05/2024 Solicita: Que tenga por presentado este escrito (…) y conforme a sus alegaciones se tenga por interpuesta Reclamación frente a la Resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de fecha 26 de julio de 2022, rama de conocimiento “Ciencias Sociales y Jurídicas” y previos los trámites legales oportunos se admita la misma y se proceda a declarar nula y sin valor jurídico (…) y se proceda a dictar otra por la que el Consejo de Universidades realizando una nueva revisión del expediente otorgue al que suscribe una valoración positiva atendiendo especialmente: INVESTIGACIÓN: 1.- La comisión de evaluación da por válidos los méritos obligatorios. 2.- SOLICITO revisión de los méritos específicos. DOCENCIA: 1.- La comisión da por válida la evaluación de la docencia, así como los méritos específicos. 2.- SOLICITO la revisión de la Experiencia Docente impartida considerando la trayectoria de toda su carrera, y no aplicando nuevos criterios de forma retroactiva, muy difíciles de cambiar en una dilata experiencia docente. TRANSFERENCIA: 1.- Esta dimensión no ha sido tenida en valor, S SOLICITO sea evaluada si el consejo estima que es necesaria para una valoración positiva. Y en todo caso solicito acceso al expediente reservándome los pedimentos legales que se deriven del mismo». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia manifestando que no ha recibido respuesta. En el mencionado escrito de reclamación, se solicita lo siguiente: «(…) que se tenga por interpuesto recurso potestativo de reposición frente a la desestimación presunta de mi solicitud de acceso al expediente en la reclamación presentada ante la resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional (…) y en concreto: R CTBG Número: 2024-0588 Fecha: 29/05/2024 - Actas de la Comisión de Acreditación; constitución, definitiva, aquellas que hayan procedido a establecer los criterios de aplicación sobre el baremo aplicado, así como las que han procedido a resolver mis alegaciones a la propuesta desfavorable, con su quórum en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público. - Se informe de los nombres y especialidad de los miembros que la componen.» 4. El 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia trasladó la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por considerarlo competente para la resolución de esta reclamación. 5. Con fecha 1 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del propio reclamante en el marco de una reclamación presentada ante el Consejo de Universidades al amparo del artículo 16 del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Universitarios y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Entendiendo desestimada su solicitud por silencio,, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de Murcia que la remitió a este Consejo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado sobre una pretensión idéntica del mismo interesado en la resolución R CTBG 529/2023, de 29 de junio, en la que también se solicitaba (en los mismos términos que la solicitud de la que trae causa esta reclamación) el acceso al expediente (en particular a dos aspectos concretos) en el marco, asimismo, de la reclamación específica ante el Consejo de Universidades prevista en el artículo 16 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. En la citada resolución se razonaba lo siguiente: «Así, el artículo 16.1 de la mencionada norma prevé que, contra las resoluciones de la Comisión de acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, «los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano (…)». Añade su apartado 2 que «[l]a Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril». En este caso el interesado presentó esa reclamación específica y potestativa ante el Consejo de Universidades en relación con la resolución desfavorable de su solicitud de acreditación como catedrático y es en el seno de esa reclamación donde, además de cuestiones de orden sustantivo, incluye una petición de acceso al expediente [en particular, a las actas de la Comisión de Acreditación, así como a la identificación de las personas que la componen y su especialidad]. Esta reclamación específica fue desestimada por silencio al transcurrir el plazo (de tres meses) previsto en el artículo 16.2 Real Decreto 1312/2007, sin haberse dictado y notificado la resolución). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.9 del citado Real Decreto, esa desestimación por silencio pone fin a la vía administrativa pudiendo interponer el reclamante, bien recurso contencioso-administrativo, bien recurso de reposición ante el Consejo de Universidades. De lo anterior se desprende con claridad que el escrito inicial, frente a cuya desestimación presunta el reclamante presentó una reclamación con arreglo al artículo 24 LTAIBG ante ese Consejo, no era una solicitud de acceso a la información, sino una reclamación específica interpuesta ante el Consejo de Universidades frente a la resolución desfavorable a su solicitud de información. A la vista de ello, es preciso recordar que la competencia de este Consejo se circunscribe a las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de acceso a la información; por lo que no puede pronunciarse sobre una desestimación por silencio de una reclamación cuyo contenido esencial son cuestiones de orden sustantivo (la procedencia o no de la resolución desfavorable a la acreditación), a las que accesoriamente se añade una petición de acceso al expediente que no puede desgajarse del resto de contenido del escrito.» 7. Los anteriores razonamientos jurídicos resultan plenamente trasladables a este caso dada la identidad de los términos de la solicitud, de la pretensión de acceso y el marco en el que esta se ejerce; por lo que, con indepdencia del silencio del Ministerio requerido, debe desestimarse la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez