Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación el expediente del accidente nuclear de Palomares y la documentación sobre gestiones con EE.UU. La solicitante alegó que se obvió el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, ya que el CIEMAT concedió el acceso al expediente solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue duplicada entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Ciencia e Innovación para que cada uno resolviera según sus competencias.
2
El Ministerio de Asuntos Exteriores concedió el acceso a la documentación sobre las peticiones de colaboración con el gobierno de EE.UU.
3
El CIEMAT, adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación, dictó resolución concediendo el acceso al expediente oficial del accidente nuclear de Palomares.
4
La reclamación carece de objeto actual ya que la pretensión de obtener el expediente fue satisfecha por el órgano competente.
5
Se determina el archivo de las actuaciones debido a la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de octubre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El expediente oficial que conste sobre el accidente nuclear de Palomares (1966)
desde que aconteció, así como la documentación refe rida a la petición al gobierno
de EEUU para la gestión de la contaminación en la zona y las respuestas del
gobierno estadounidense al respecto desde que haya registro hasta la actualidad».
S/REF: 00001-00083165
N/REF: 3052/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Expediente del accidente nuclear de Palomares.
R CTBG Número: 2024-0587 Fecha: 29/05/2024
2. El MINISTERIO DE CIENCIA E INN OVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) trasladó la solicitud al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓ N, al considerarle competente para
su resolución.
3. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
dictó resolución de 14 de noviembre de 2023, co n el siguiente contenido:
«Conceder parcialmente el acceso a la información pública solicitado (…), en lo que
concierne a “la documentación referida a la petición al gobierno de EEUU para la
gestión de la contaminación en la zona y las respuestas del gobierno
estadounidense al respecto, desde que haya registro hasta la actualidad”. En lo
referente a “El expediente oficial que conste sobre el accidente nuclear de
Palomares (1966) desde que aconteció”, este MAUC se ha declarado no
competente para resolver y remitido esta cuestión a Ministerio de Ciencia e
Innovación, tramitándose en el expediente 00001-00082513, de acuerdo con los
artículos 18.1.d) y 18.2 de la LTAIBG.
A lo largo de los últimos años, España ha venido trabajando intensamente con
Estados Unidos para la resolución del problema de radioactividad remanente en
Palomares (Almería), producida por el accidente entre dos aviones de la Fuerza
Aérea de EEUU el 17 de enero de 1966.
La búsqueda de una solución al problema cobró impulso con la firma el 19 de
octubre de 2015 de la “Declaración de Intenciones entre EEUU y España relativa a
un Programa de Remediación del Entorno de Palomares”, que se adjunta como
anexo a esta resolución. En esa fecha se llegó a un acuerdo político bilateral sobre
el principio de que el material contaminado remanente en Palomares se trasladaría
y almacenaría definitivamente en Estados Unidos en un futuro. Se trató de un
documento en el que, por primera vez desde 1966, EEUU aceptó el principio de
almacenar definitivamente, sine die, los residuos en su territorio. El documento
quedó supeditado a la negociación y firma futura de un acuerdo jurídicamente
vinculante. El Gobierno de España mantiene su posición de que el destino final del
material contaminado en Palomares ha de ser su depósito seguro fuera de España
–preferentemente en EEUU, país causante de la contaminación–, al igual que su
deseo de lograr una solución negociada con este país con dicho contencioso, que
lleva pendiente de solución más de medio siglo y representa una amenaza para la
seguridad de la zona y un impedimento a la hora de lograr su desarrollo económico
y de impulsar el turismo.
R CTBG Número: 2024-0587 Fecha: 29/05/2024
En mayo de 2023, durante la reunión entre el Ministro Albares junto con su
homólogo, el Secretario de Estado Anthony Blinken, se trató el asunto de las arenas
de Palomares. El Gobierno de España sigue en contacto con el gobierno de EEUU a
nivel técnico para avanzar en un acuerdo definitivo para la retirada de las arenas
contaminadas.
La búsqueda de una resolución del problema de radioactividad remanente en
Palomares, originado por el accidente entre dos aviones de la Fuerza Aérea de
EEUU en 1966, sigue siendo un objetivo prioritario para el Gobierno de España.
Hasta la fecha se han realizado contactos y gestiones con las autoridades de EEUU
trasladando nuestro interés en retomar el proceso negociador entre ambas
Administraciones sobre Palomares.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección
de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa
vigente sobre protección de datos personales».
4. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Se ha obviado la petición básica de recibir un expediente completo sobre el
accidente de Palomares desde que sucedió a la actualidad, adjuntándose un texto
de 2015 de un acuerdo ya conocido».
5. Con fecha 21 de noviembre de 2023, el C onsejo trasladó la reclamación al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORE S, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala:
«Respecto de la reclamación (…) recibida el 21 de noviembre de 2023, con el número
de expediente 3052/2023, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), frente a resolución expresa a la solicitud de acceso a la información
número 00001-00083165, se comunica:
1. que dicha solicitud ha sido remitida al “Ministerio de Medio Ambiente”, aun
habiendo sido resuelto el expediente de la que trae causa por este Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
2. que la reclamante motiva su solicitud indicando que “Se ha obviado la petición
básica de recibir un expediente completo sobre el accidente de Palomares desde
que sucedió a la actualidad, adjuntándose un texto de 2015 de un acuerdo ya
conocido”
3. que este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se ha
declarado no competente para resolver y ha remitido esa cuestión al Ministerio de
Ciencia e Innovación, tramitándose en el expediente 00001-00082513 de ese
Departamento, de acuerdo con los artículos 18.1.d) y 18.2 de la LTAIBG. (…)».
6. Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) solicitando que formule las alegaciones que
considere pertinentes. El 5 de diciembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo correo
electrónico en el que se señala:
«1) Entendemos que la reclamación de la interesada se presenta contra la
resolución Nº 00001‐083165 del Ministerio de As untos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación de fecha 15‐11‐23, respecto a la i nformación sobre la que, en concreto,
compete a este Ministerio, y no sobre la resolución Nº 00001‐ 00082513 notificada
a la solicitante en fecha 30‐12‐23 por el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades (adjuntamos resolución).
2) El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no tiene competencia sobre
las cuestiones planteadas por la solicitante en torno a los acuerdos de España y
EEUU en relación con el accidente nuclear de Palomares, esto es: “documentación
referida a la petición al gobierno de EEUU para la gestión de la contaminación en la
zona y las respuestas del gobierno estadounidense al respecto desde que haya
registro hasta la actualidad”.
3) El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, y en concreto, su organismo
adscrito CIEMAT, sí es competente en lo referido a aquella información que en el
ámbito de sus competencias obra en poder de este organismo.
4) La solicitud de acceso a la información presentada por esta solicitante tuvo su
entrada en el MCIN en fecha 3‐10‐ 23 y se duplicó al Ministerio de Asuntos Exteriores
(MAEC en fecha 18‐10‐23, al declararse CIEMAT incompetente en lo relativo a los
acuerdos entre España y EEUU sobre el Accidente Nuclear de Palomares.
Previamente, esta solicitud se había presentado ante el MAEC eL 21 de septiembre,
y dicho ministerio trasladó el expediente al entonces MCIN, quién cómo ya se ha
indicado se declaró incompetente en torno a la cuestión “documentación referida a
la petición al gobierno de EEUU para la gestión de la contaminación en la zona y
las respuestas del gobierno estadounidense al respecto desde que haya registro
hasta la actualidad”, asumiendo su competencia respecto a la otra información
solicitada.
Finalmente, por acuerdo de las UIT de ambos ministerios, la UIT CENTRAL, en fecha
18‐10‐2023 procedió a duplicar la solicitud a ambos ministerios para que se
resolviera por cada ministerio en lo que se refiere a sus competencias.
Se adjunta el historial del expediente donde se puede comprobar el traslado inicial
del MAEC al MCIN y posterior duplicación del expediente.
Por todo lo anterior, agradeceremos procedan a desasignar a este Ministerio cómo
interesado en la reclamación arriba indicada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente oficial
relacionado con el accidente nuclear de Palomares en 1966, así como a toda la
documentación referida «a la petición al gobierno de EEUU para la gestión de la
contaminación en la zona y las respuestas del gobierno estadounidense al respecto
desde que haya registro hasta la actualidad»
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la mencionada solicitud de
acceso fue duplicada de forma que, en lo que aquí interesa, el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, dictó resolución en la que concede la
información referida a las peticiones de colaboración con EEUU.
Consta asimismo en el expediente de esta reclamación que el Centro de
Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológica (CIEMAT) / Ministerio
de Ciencia e Innovación dictó resolución referida al expediente del accidente nuclear
de Palomares
(00001‐ 00082513) concediendo el acceso; resolución que no ha sido
recurrida ante este Consejo.
4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que la presente reclamación, interpuesta
frente a la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, se fundamenta en el hecho de que ha sido concedido un acceso parcial,
al no haberse facilitado el expediente del accidente de Palomares, cuyo acceso
pretende la reclamante. Tal pretensión, sin embargo, carece ya de objeto pues, con
posterioridad a esta reclamación, el CIEMAT (organismo competente para resolver
esa parte de la solicitud que le había sido remitida y duplicada al Ministerio de Ciencia
e Innovación) dictó resolución concediendo el acceso, adjuntando el expediente
interesado, que fue debidamente notificada y frente la que no se ha interpuesto
recurso.
Por tanto, con independencia de la eventual confusión que se haya podido generar a
la reclamante como consecuencia de las duplicaciones y las remisiones de la solicitud
de acceso entre ambos departamentos ministeriales (que constan comunicadas a la
reclamante); lo cierto que es que la única pretensión que esta reclamación ya ha sido
satisfecha por el órgano competente (que no era el Ministerio aquí requerido), no
habiéndose formulado objeción alguna frente a la respuesta del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Cooperación y Unión Europea y a la información proporcionadas
en el ámbito de sus competencias.
5. En consecuencia, procede el archivo de las actuaciones al haberse producido una
pérdida sobrevenida de objeto de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EU ROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez