Una organización sindical solicitó a Renfe Operadora el acta del Consejo de Administración del 25/09/2023 sobre la venta de Renfe Mercancías. El sindicato alegó que el acta debe existir por ley y que hay interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad sostiene que el documento con ese objeto y fecha no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la 'información pública', definida como documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La denegación se fundamenta en la inexistencia del documento solicitado, ya que Renfe Operadora declaró formalmente que no posee acta de esa fecha con el objeto de acuerdo de venta de Renfe Mercancías.
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El CTBG determinó que no existen indicios para dudar de la veracidad de la afirmación de la entidad sobre la inexistencia de la información.
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Se consideró que, al no existir el documento, no hay información pública sobre la cual proyectar el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
septiembre de 2023 la entidad reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E. /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como organización sindical con representación en las empresas del Grupo Renfe,
solicitamos acceso al Acta del Consejo de Administración del Grupo Renfe del
pasado 25 de septiembre de 2023 donde se acuerda la venta de al menos el 50%
de la sociedad Renfe Mercancías.
S/REF: 00001-00082737
N/REF: 2896/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada: Acta de Consejo de Administración.
R CTBG Número: 2024-0586 Fecha: 29/05/2024
Nos remitimos para ello a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1518/2022, de
17 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª). En la
misma se falla que ha lugar a facilitar el acceso a las actas de las reuniones del
consejo de administración de la autoridad portuaria de Baleares (la cual es un ente
público como el Grupo Renfe)».
2. RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE) dictó resolución de 20 de octubre de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) Teniendo en cuenta los términos de la solicitud, es preciso poner de manifiesto
que la solicitud no define el ámbito subjetivo sobre el que se proyecta. El solicitante
refiere su petición al «Grupo Renfe», sin personalidad jurídica. Siendo que no existe
ningún «Acta del Consejo de Administración del Grupo Renfe», haciendo una
interpretación lo más favorable posible al derecho del peticionario, si lo pretendido
hubiese sido dirigir esta petición a RENFE-Operadora, E.P.E, procede informar que
tampoco existe Acta de su Consejo de Administración de la fecha que se cita con el
objeto y contenido que se refiere en la solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que reitera la solicitud de
información anterior, al habérsele denegado el acceso a la misma.
4. Con fecha 20 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a RENFE
OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) El artículo 13 de la Ley de Transparencia define como información pública «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Partiendo
del referido precepto, se produjo resolución expresa, en la que se puso en
conocimiento del sindicato ahora reclamante que no hay ningún acta del Consejo
de Administración de RENFE-Operadora, E.P.E., de 25 de septiembre de 2023, con
R CTBG Número: 2024-0586 Fecha: 29/05/2024
el objeto y contenido al que se hace referencia en la solicitud. En consecuencia, la
reclamación interpuesta no puede prosperar, ni desvirtúa la presunción de acierto
y conformidad a Derecho de la Resolución de esta entidad, al no existir el
documento reclamado, lo que implica que no hay información pública sobre la que
proyectar el derecho de acceso.
(…)
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha reconocido
en diferentes resoluciones que concurre causa de inadmisión no sólo en los
supuestos expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, sino
también cuando el propio objeto del derecho de acceso no recaiga sobre
«información pública» (véase por todas la Resolución R/0276/2018), atendiendo a
lo previsto en el artículo 13 de la misma ley.
No tendría carácter de información pública toda la relacionada con el procedimiento
competitivo para la selección de uno o varios socios estratégicos de Renfe
Mercancías, S.M.E., S.A., filial de RENFE-Operadora, E.P.E., toda vez que tiene
marcado carácter empresarial y no guarda relación con el ejercicio de funciones
públicas, no involucra fondos públicos ni, por lo tanto, se compadece con los
objetivos y fines de fiscalización que persigue la normativa de transparencia
administrativa.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo 13 de la Ley de Transparencia
vincula el concepto de información pública a aquella que haya sido elaborada o
adquirida por alguno de los sujetos sometidos a la Ley de Transparencia en el
ejercicio de «funciones públicas», o al menos estrechamente relacionadas con el
ámbito jurídico-público, teniendo en cuenta que la actividad que se fiscaliza en
virtud de dicha norma es la de los responsables públicos, en concreto, la relativa al
procedimiento de toma de decisiones públicas, el manejo de fondos públicos o bajo
qué criterios actúan las Administraciones públicas.
En todo caso, los amplios términos en los que se define el concepto de información
pública no pueden dar lugar a que toda la información que elaboran o adquieren en
el desarrollo de su actividad empresarial, en mercados plenamente liberalizados,
tenga carácter público, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la citada
ley.
(…)
Expuesto lo anterior, no existiendo la información pública reclamada, atendiendo a
los términos de la reclamación, en la que se reitera la solicitud de acceso planteada
en su momento, ponen de manifiesto que la finalidad pretendida por el sindicato
reclamante no guarda relación con los objetivos y fines que persigue la normativa
de transparencia administrativa.
Al contrario, se evidencia un cuestionable ejercicio de la actividad sindical, con
elusión de la legislación laboral y sus límites, mediante el recurso a una utilización
instrumental de la normativa de transparencia administrativa. Este proceder
supone una indeseable desnaturalización del trámite de acceso a la información
pública. (…)
En este marco, la motivación de la reclamación es textualmente: (…)
Como se aprecia, no se asume la carga inherente a cualquier recurso o reclamación.
Se limita a reiterar la solicitud, invocando el carácter de organización sindical y su
representación, con cita de una sentencia que no apoya la pretensión, que sería que
se facilite lo que no existe, en los términos solicitados.
Atendiendo a lo expuesto, la reclamación es, a nuestro juicio, temeraria, puesto que,
siendo un supuesto en el que se pretende hacer un uso instrumental de la legislación
de transparencia con elusión de la legislación especial, lo cual supondría
inadmisibilidad, se limita a reiterar la petición, sin poner de manifiesto en qué la
Resolución yerra o resulta contraria a Derecho. (…)».
5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de noviembre de 2023,
se recibió un escrito en el que se expone que:
« (…) En primer lugar, debemos señalar que no cabe la menor duda de que el 25 de
septiembre de 2023 se reunió el Consejo de Administración, como así lo expresan
los comunicados sindicales (sindicatos SEMAF y UGT) aportados por esta parte a
la reclamación inicial y como consta en la prensa que se hizo eco de la noticia sobre
la venta de la sociedad Renfe Mercancías a una empresa de la naviera MSC (un
ejemplo: https://www.naucher.com/renfe-vende-el-40-de-su-filial-de-mercancias-
a-la-naviera-msc/).
Por lo tanto, si se reunió en esa fecha el Consejo de Administración, debe haberse
levantado Acta de la misma con los temas tratados, entre los que se encuentra la
venta de la sociedad Renfe Mercancías, como exige la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Publico (Art. 18. Actas). Todos los órganos
colegiados, como lo son los Consejos de Administración, pertenezcan al sector
público o privado, están obligados a levantar Actas de sus reuniones figurando una
serie de datos tasados (asistentes, lugar, fecha, temas tratados, acuerdos, etc.).
En segundo lugar, para el caso que se entienda que sí existe el acta del Consejo de
Administración solicitada, pero que en ella no consta la venta de la sociedad Renfe
Mercancías, no existe motivo alguno para denegar el acceso a esta parte. (…)
Se alza la empresa formulando una segunda consideración en la que viene a decir
que la información solicitada por esta parte no es de intereses público, esgrimiendo
que la entrega de la misma le supondría un perjuicio respecto a otras empresas de
la competencia y que además la consideran abusiva.
En primer lugar, sorprende la evidente contradicción entre la primera y la segunda
alegación efectuada por Renfe-Operadora, pasando de negar la existencia del acta
del Consejo de Administración solicitada a denegar su acceso por ser un documento
reservado. Si no existiera la información solicitada, no tendría sentido alguno esta
segunda alegación, puesto que no sería necesario justificar la negativa de acceso
a un documento que realmente no existiera.
En segundo lugar, alega Renfe-Operadora que la solicitud “no guarda relación con
el ejercicio de funciones públicas y que no involucra fondos públicos”, afirmaciones
con las que discrepamos rotundamente. Renfe-Operadora, como sus sociedades
mercantiles, pertenecen al 100% a la Administración General del Estado (AGE), por
lo que si involucran, y han involucrado, fondos públicos de todos los ciudadanos de
este país a través de los Presupuestos Generales del Estado.
En el caso de Renfe Mercancías, que motiva esta solicitud, se pretende vender una
sociedad pública, en la que el Estado ha invertido cientos de millones de euros
públicos en activos (locomotoras, vagones, instalaciones, etc.) que ahora pretenden
venderse a precio de saldo a una empresa privada. Por lo tanto, guarda relación
con el ejercicio de las funciones públicas, es decir existe interés público en esta
venta, e involucra el traspaso de activos/fondos públicos a manos privadas.
En tercer lugar, las alegaciones vertidas en relación a la privacidad de la
información solicitada y el perjuicio competitivo que le generaría, son idénticas a las
efectuadas ante otras solicitudes y que han sido desestimadas tanto por el CTYBG
como por los Tribunales. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del acta de la reunión
del Consejo de Administración de RENFE OPERADORA de fecha 25 de septiembre
de 2023, en la que, según el reclamante, se acordó la venta de una parte de las
acciones de Renfe-Mercancías.
La entidad requerida deniega inicialmente el acceso a la información solicitada, al
considerar que la solicitud no define suficientemente el ámbito subjetivo al que se
refiere; añadiendo, para el caso de que la solicitud se dirigiera a Renfe Operadora,
que no existe el acta del Consejo de Administración «de la fecha que se cita con el
objeto y contenido que se refiere en la solicitud». Posteriormente, en alegaciones en
este procedimiento, habiendo confirmado el reclamante que su solicitud se refiere a
Renfe Operadora, reitera que no existe el documento reclamado, lo que implica que
«no hay información pública sobre al que proyectar el derecho de acceso». A mayor
abundamiento añade que no se trataría de información púbica porque se refiere al
desarrollo de su actividad empresarial y no al ejercicio de funciones públicas; el
sindicato reclamante está ejerciendo de forma desvirtuada el derecho y que la
reclamación carece de fundamentación alguna, pues se limita a reiterar la solicitud.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto sobre el que se proyecta el
derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG está conformado por la
información pública; esto es, con arreglo a la definición contenida en el artículo 13
LTAIBG, aquellos documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos
obligados y que hayan sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No existiendo duda sobre caracterización como sujeto obligado de Renfe-Operadora,
lo cierto es que esta ha declarado formalmente, tanto en su resolución inicial, como
en las alegaciones en este procedimiento, que la información solicitada no obra en
su poder —pues no existe un acta del Consejo de Administración de la fecha y con el
objeto (acuerdo de venta de parte de Renfe Mercancías)—. Esta es, en efecto, la
razón de decidir de la resolución reclamada y de las alegaciones presentadas —
argumentándose, con carácter añadido o “a mayor abundamiento” , que la
información solicitada no tendría encaje en la noción contemplada en el artículo 13
LTAIBG, por estar referida a sus actividades privadas, y que la solicitud es abusiva
por no perseguir las finalidades de la Ley—. De ahí que, siendo el verdadero motivo
de la denegación de la solicitud de acceso el hecho de que la información demandada
no existe —sin que este Consejo tenga indicios para dudar de la veracidad de tal
afirmación—, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por el frente a la
resolución de RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez