El solicitante pidió al Ministerio de Cultura el cuadro histórico de concentraciones de deportistas de marcha de la Real Federación de Atletismo Española. El solicitante alegó que la Federación es sujeto obligado por recibir subvenciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque las federaciones deportivas son entidades privadas no sujetas al derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas son asociaciones privadas que actúan como agentes colaboradores de la Administración, manteniendo su naturaleza privada según la Ley del Deporte y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
El artículo 2 de la LTAIBG no incluye a las federaciones deportivas dentro de los sujetos obligados al cumplimiento del derecho de acceso a la información (publicidad pasiva).
3
La aplicación del artículo 3.b) de la LTAIBG a entidades privadas que perciban subvenciones superiores a 100.000 euros se limita exclusivamente a las obligaciones de publicidad activa.
4
El cumplimiento de los umbrales económicos de subvenciones públicas no convierte a una entidad privada en sujeto obligado para tramitar solicitudes individuales de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
(actual MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito se me facilite el cuadro histórico desde 2007 hasta la fecha de todos los
períodos de concentraciones y lugar de los deportistas en la modalidad de marcha
individualizados a la Real Federación de Atletismo de España».
S/REF: 00001-00085240
N/REF: 67/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
actual MINISTERIO DE
CULTURA)
Información solicitada: Cuadro histórico de los períodos y lugar de concentraciones
de deportistas de marcha individualizada.
R CTBG Número: 2024-0583 Fecha: 29/05/2024
2. El MINISTERIO DE CULTURA dictó el 11 de enero de 2024 resolución expresa
acordando la inadmisión del acceso a la información solicitada en los siguientes
términos:
«3º Analizada su solicitud, se informa de que la Ley 19/2013 no es el mecanismo
adecuado para dar respuesta a su petición, dado que el artículo 13 de la citada
Ley establece que "se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" y, por tanto, a tenor
de lo dispuesto en dicho artículo, la información que usted solicita no puede
calificarse como información pública, al no corresponder a los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, según se desprende de su artículo 2. 4º
En consecuencia, se resuelve inadmitir la solicitud registrada con el número de
expediente 001-085240 por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley
19/2013 anteriormente reseñada.
Asimismo, se informa de que la Real Federación Española de Atletismo podría
resultar competente para conocer de dicha solicitud. No obstante, se recuerda que
las instituciones de carácter privado no se encuentran obligadas a responder
solicitudes de acceso a la información pública.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
los deportistas de élite en la especialidad de “marcha” se integran en la Real
Federación de Atletismo de España, que es el máximo organismo que gestiona el
Atletismo en España, y que según el Artículo 1º de sus Estatutos: “… es una entidad
asociativa privada que carece de ánimo de lucro…”, entre cuyas funciones, se
encuentran “Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de
los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior
de Deportes”. Conforme a lo expuesto señaló que la referida Real Federación se
incardinaba en el artículo 3.b) de la LTAIBG, que identifica bajo la rúbrica Otros
sujetos obligados a las obligaciones de publicidad activa (del capítulo II del Título I
de la LTAIBG) a “b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un
R CTBG Número: 2024-0583 Fecha: 29/05/2024
año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros…”,
invocando, junto a ese precepto, el tenor del preámbulo de la LTAIBG en este punto.
En apoyo de esa afirmación el reclamante añadió que «es notorio e indubitable que
la Real Federación Española de Atletismo, para el sostenimiento de sus deportistas
de élite en todas sus modalidades, recibe ayudas públicas que superan ampliamente
los 100.000 euros. En su caso, es el mismo Ministerio que en sus registros puede
realizar las oportunas comprobaciones.»
Paralelamente adujo, al amparo del artículo 13 de la LTAIBG que define el concepto
de “Información pública”, que «la solicitud de información histórica de agenda y
calendario sobre desplazamientos, permanencia y concentraciones de equipos que
en ningún caso vulnera alguno de los apartados del Artículo 14 de la Ley 19/2013 y,
por ende, carente de limitación.»
Asimismo, expuso que el artículo 19.1 de la LTAIBG dice que «1. Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.»
Por último, señaló que «Sólo un palmario desconocimiento de la Ley 19/2013 (…)
puede dar como resultado una inadmisión como la planteada y en virtud de la
motivación aludida.»
4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE CULTURA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
El 26 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones en el
que el MINISTERIO DE CULTURA señaló textualmente lo siguiente:
«1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de acceso a la información
pública, o publicidad pasiva, están identificados en el artículo 2 de la Ley 19/2013
y no incluye a entidades privadas como es el caso de la Real Federación de
Atletismo de España.
2. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2013 sobre “Otros sujetos
obligados” en su apartado b) que concreta: “Las entidades privadas que perciban
durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía
superior a 100.000 euros…”, podría afectar a la Real Federación Española de
Atletismo.
3. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2013, las obligaciones se
circunscriben a “las disposiciones del capítulo II de este título”, es decir capítulo II
del Título I, en referencia a la publicidad activa y no a la publicidad pasiva.
4. Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el criterio interpretativo C/0003/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “Según el mencionado artículo 3, las
entidades privadas sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al
derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la
información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información
realizadas por los ciudadanos”.
5. A mayor abundamiento, el CTBG, en su resolución R/0454/2018, dictada en un
supuesto referido a la Real Federación Española de Fútbol, se pronunció en los
siguientes términos: “En todo caso, si se cumplieran los umbrales económicos
indicados en el art. 3 de la LTAIBG antes reproducido, cabe recordar que el mismo
señala que a esas entidades le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II
del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa y no las derivadas
del derecho de acceso a la información, ejercido por el hoy reclamante”.
6. No procede, por tanto, la admisión de la solicitud de acceso a la información
pública del reclamante.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información,
concretamente la referida a «el cuadro histórico desde 2007 hasta la fecha de todos
los períodos de concentraciones y lugar de los deportistas en la modalidad de marcha
individualizados a la Real Federación de Atletismo de España
».
4. Cabe recordar que este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la no inclusión de
las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo
que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información.
En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera los sujetos a los que se aplican las
disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma
tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio
del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto
evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el
listado del artículo 2 LTAIBG pues, más allá del hecho de que no se las menciona de
forma expresa en el mismo, ni se configuran como corporaciones de Derecho Público
o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las
Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.
En efecto, las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones
de carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que
desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas,
actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública,
respetando no obstante su naturaleza privada, tal como se desprende de su propia
normativa reguladora (a saber, el artículo 43 de Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del
Deporte y el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones deportivas españolas) y de la jurisprudencia constitucional vertida
sobre las mismas, destacadamente, la STC 67/1985, de 24 de mayo, así como la STC
80/2012, de 18 de abril y, más recientemente, la STC 5/2021, de 25 de enero.
De ahí que, conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que las federaciones
deportivas no se encuentran incluidas entre los sujetos obligados por la LTAIBG en
lo relativo al derecho de acceso a la información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según el cual, «las
disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del
total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública,
siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros», toda vez que lo
previsto en el citado precepto no es sino la extensión de las obligaciones de
publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las
convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la
información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG.
Por tanto, habiendo declarado el Ministerio que la información solicitada no obra en
su poder sino en el de la Real Federación de Atletismo de España, y estando ésta
excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se ha de proceder a
desestimar la reclamación tramitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada por frente al MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez