Desestimada 29/05/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre concentraciones de deportistas de marcha gestionadas por la Real Federación de Atletismo Española

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura el cuadro histórico de concentraciones de deportistas de marcha de la Real Federación de Atletismo Española. El solicitante alegó que la Federación es sujeto obligado por recibir subvenciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque las federaciones deportivas son entidades privadas no sujetas al derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas son asociaciones privadas que actúan como agentes colaboradores de la Administración, manteniendo su naturaleza privada según la Ley del Deporte y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2 El artículo 2 de la LTAIBG no incluye a las federaciones deportivas dentro de los sujetos obligados al cumplimiento del derecho de acceso a la información (publicidad pasiva).
3 La aplicación del artículo 3.b) de la LTAIBG a entidades privadas que perciban subvenciones superiores a 100.000 euros se limita exclusivamente a las obligaciones de publicidad activa.
4 El cumplimiento de los umbrales económicos de subvenciones públicas no convierte a una entidad privada en sujeto obligado para tramitar solicitudes individuales de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito se me facilite el cuadro histórico desde 2007 hasta la fecha de todos los períodos de concentraciones y lugar de los deportistas en la modalidad de marcha individualizados a la Real Federación de Atletismo de España». S/REF: 00001-00085240 N/REF: 67/2024 Fecha: La de firma. Dirección: actual MINISTERIO DE CULTURA) Información solicitada: Cuadro histórico de los períodos y lugar de concentraciones de deportistas de marcha individualizada. R CTBG Número: 2024-0583 Fecha: 29/05/2024 2. El MINISTERIO DE CULTURA dictó el 11 de enero de 2024 resolución expresa acordando la inadmisión del acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «3º Analizada su solicitud, se informa de que la Ley 19/2013 no es el mecanismo adecuado para dar respuesta a su petición, dado que el artículo 13 de la citada Ley establece que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, la información que usted solicita no puede calificarse como información pública, al no corresponder a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, según se desprende de su artículo 2. 4º En consecuencia, se resuelve inadmitir la solicitud registrada con el número de expediente 001-085240 por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 anteriormente reseñada. Asimismo, se informa de que la Real Federación Española de Atletismo podría resultar competente para conocer de dicha solicitud. No obstante, se recuerda que las instituciones de carácter privado no se encuentran obligadas a responder solicitudes de acceso a la información pública.» 3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que los deportistas de élite en la especialidad de “marcha” se integran en la Real Federación de Atletismo de España, que es el máximo organismo que gestiona el Atletismo en España, y que según el Artículo 1º de sus Estatutos: “… es una entidad asociativa privada que carece de ánimo de lucro…”, entre cuyas funciones, se encuentran “Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes”. Conforme a lo expuesto señaló que la referida Real Federación se incardinaba en el artículo 3.b) de la LTAIBG, que identifica bajo la rúbrica Otros sujetos obligados a las obligaciones de publicidad activa (del capítulo II del Título I de la LTAIBG) a “b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un R CTBG Número: 2024-0583 Fecha: 29/05/2024 año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros…”, invocando, junto a ese precepto, el tenor del preámbulo de la LTAIBG en este punto. En apoyo de esa afirmación el reclamante añadió que «es notorio e indubitable que la Real Federación Española de Atletismo, para el sostenimiento de sus deportistas de élite en todas sus modalidades, recibe ayudas públicas que superan ampliamente los 100.000 euros. En su caso, es el mismo Ministerio que en sus registros puede realizar las oportunas comprobaciones.» Paralelamente adujo, al amparo del artículo 13 de la LTAIBG que define el concepto de “Información pública”, que «la solicitud de información histórica de agenda y calendario sobre desplazamientos, permanencia y concentraciones de equipos que en ningún caso vulnera alguno de los apartados del Artículo 14 de la Ley 19/2013 y, por ende, carente de limitación.» Asimismo, expuso que el artículo 19.1 de la LTAIBG dice que «1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.» Por último, señaló que «Sólo un palmario desconocimiento de la Ley 19/2013 (…) puede dar como resultado una inadmisión como la planteada y en virtud de la motivación aludida.» 4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 26 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones en el que el MINISTERIO DE CULTURA señaló textualmente lo siguiente: «1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de acceso a la información pública, o publicidad pasiva, están identificados en el artículo 2 de la Ley 19/2013 y no incluye a entidades privadas como es el caso de la Real Federación de Atletismo de España. 2. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2013 sobre “Otros sujetos obligados” en su apartado b) que concreta: “Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros…”, podría afectar a la Real Federación Española de Atletismo. 3. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2013, las obligaciones se circunscriben a “las disposiciones del capítulo II de este título”, es decir capítulo II del Título I, en referencia a la publicidad activa y no a la publicidad pasiva. 4. Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el criterio interpretativo C/0003/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “Según el mencionado artículo 3, las entidades privadas sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos”. 5. A mayor abundamiento, el CTBG, en su resolución R/0454/2018, dictada en un supuesto referido a la Real Federación Española de Fútbol, se pronunció en los siguientes términos: “En todo caso, si se cumplieran los umbrales económicos indicados en el art. 3 de la LTAIBG antes reproducido, cabe recordar que el mismo señala que a esas entidades le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa y no las derivadas del derecho de acceso a la información, ejercido por el hoy reclamante”. 6. No procede, por tanto, la admisión de la solicitud de acceso a la información pública del reclamante.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información, concretamente la referida a «el cuadro histórico desde 2007 hasta la fecha de todos los períodos de concentraciones y lugar de los deportistas en la modalidad de marcha individualizados a la Real Federación de Atletismo de España ». 4. Cabe recordar que este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información. En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG pues, más allá del hecho de que no se las menciona de forma expresa en el mismo, ni se configuran como corporaciones de Derecho Público o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto. En efecto, las federaciones deportivas se configuran legalmente como asociaciones de carácter privado que gozan de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública, respetando no obstante su naturaleza privada, tal como se desprende de su propia normativa reguladora (a saber, el artículo 43 de Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas) y de la jurisprudencia constitucional vertida sobre las mismas, destacadamente, la STC 67/1985, de 24 de mayo, así como la STC 80/2012, de 18 de abril y, más recientemente, la STC 5/2021, de 25 de enero. De ahí que, conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que las federaciones deportivas no se encuentran incluidas entre los sujetos obligados por la LTAIBG en lo relativo al derecho de acceso a la información pública. A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según el cual, «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros», toda vez que lo previsto en el citado precepto no es sino la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que se pueda ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III de la LTAIBG. Por tanto, habiendo declarado el Ministerio que la información solicitada no obra en su poder sino en el de la Real Federación de Atletismo de España, y estando ésta excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se ha de proceder a desestimar la reclamación tramitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez