Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre peticiones de ayuda a Israel tras un espionaje. La solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo inadmitió la solicitud extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para obtener una respuesta, aunque esta fuera una inadmisión por inexistencia de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Tras el espionaje sufrido por miembros del Gobierno de España, mediante un
programa espía creado en Israel, SOLICITO:
1.- Relación de las peticiones de ayudas formuladas por el gobierno que Vd. preside
a Israel desde la fecha en el que dicho espionaje tuvo lugar, solicitando de Israel la
ayuda y cooperación en orden a desvelar los responsables de lo ocurrido así como
S/REF: 00001-00084268
N/REF: 51/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada: Cuestiones relacionadas con el espionaje de Israel.
R CTBG Número: 2024-0578 Fecha: 28/05/2024
el material sustraído de su teléfono presidencial y los otros dispositivos
tecnológicos, así como copia de la documentación remitida por Israel en
contestación a tales peticiones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 27 de noviembre de 2023 se solicitó información a
Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 11 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de abril
de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el que se señala que el 19 de abril de 2024 se dictó
resolución, notificada a la interesada, en la que se acordó:
«Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier
documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia
de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no
concurren en este caso por lo que, al no obrar en poder de este órgano documento
R CTBG Número: 2024-0578 Fecha: 28/05/2024
o contenido que se corresponda con los solicitado, se inadmite a trámite la solicitud
presentada».
5. El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de mayo 2024 en
el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas por Presidencia, proceden en vía de
alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo.
En definitiva, reconocen en sede de alegaciones, extemporáneamente, que no existe
la documentación solicitada.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no existir la información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución
estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al espionaje realizado por Israel a miembros del Gobierno de España; en
particular: (i) peticiones de ayuda formuladas a este país desde que tuvo lugar el
espionaje, con el fin de determinar quiénes son los responsables; (ii) material
sustraído del teléfono presidencial y de otros dispositivos tecnológicos; y (iii) copia de
la documentación con las respuestas de Israel.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 19 de abril de 2024 en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud por
no obrar en su poder la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el organismo requerido ha puesto de manifiesto en la resolución emitida
extemporáneamente que no dispone de documento o contenido que se corresponda
con los solicitado, por lo que acuerda inadmitir a trámite la solicitud.
6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez