Se solicitó al Ministerio de Justicia una copia de un título universitario. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y, por tanto, debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG solo es aplicable cuando se desconoce el órgano competente para resolver la solicitud.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante.
3
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue que la remisión directa es obligatoria cuando el sujeto conoce el órgano competente, mientras que la indicación del órgano es insuficiente en caso de admisión.
4
Al haber identificado el Ministerio de Justicia al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades como competente, no era legalmente viable la inadmisión, sino la remisión de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual
MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte
fotocopia del título de licenciatura o de grado en Derecho en favor de
incluyendo fotocopia del propio título expedido y la identidad y firma de sus
intervinientes. (…)».
S/REF: 00001-00084816
N/REF: 57/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada: Copia de título universitario.
R CTBG Número: 2024-0577 Fecha: 28/05/2024
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución de 19 de diciembre de 2023, con
el siguiente contenido:
« (…) A la vista de la información solicitada, se deniega su acceso, de conformidad
con el artículo 18.d) de la citada Ley 19/2013, al estar dirigida a un órgano en cuyo
poder no obra la información.
Los títulos universitarios oficiales son documentos públicos con validez en todo el
territorio nacional y su expedición corresponde al Ministerio de Ciencia, Innovación
y Universidades.
Esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia no tiene competencia
para solicitar una copia de un título universitario a un ciudadano, fuera de un
procedimiento administrativo legalmente establecido».
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la resolución recibida.
4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se ratifica en el contenido de la resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0577 Fecha: 28/05/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un título
universitario.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la información invocando la concurrencia
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG que permite inadmitir aquellas
solicitudes cuando la información no obra en poder del sujeto al que se dirige y se
desconoce el órgano competente para resolver.
4. Centrada la cuestión en estos términos, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la
LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto
competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d)
LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto que dispone lo
siguiente: «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista
en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud».
Ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia
(STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en
la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una
vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en
poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013).
De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley,
según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar
quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente».
5. En este supuesto, si bien la Administración invoca la causa de inadmisión del artículo
18.1.d) LTAIBG, pero, a continuación, identifica al órgano competente para su
resolución (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades). No desconociendo, por
tanto, cuál es el órgano competente, no resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 18.1.d) LTAIBG, sino la precisión contenida en el citado . artículo 19.1
LTAIBG, y la consiguiente remisión de la solicitud de acceso al Ministerio citado.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación
a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo previsto en el citado artículo
19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, de fecha 19 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CO N LAS CORTES a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON
LAS CORTES a que, en el mismo plazo má ximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez