El solicitante pidió al Ministerio del Interior información detallada sobre incidentes causados por aficionados del Feyenoord en Madrid. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto profesional, perjuicio a investigaciones penales y régimen judicial específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso no puede ser genérica ni automática, requiriendo un 'test de daño' y un 'test de interés público' para justificar la denegación en el caso concreto.
2
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG) no puede aplicarse de forma extensiva a todo documento relacionado con un proceso judicial si no se especifica el perjuicio real.
3
El secreto profesional de los agentes de seguridad afecta a su actuación individual, pero no exime al departamento ministerial de sus obligaciones de transparencia.
4
Se distingue entre información de naturaleza 'procesal' (regida por legislación judicial) e información de naturaleza 'administrativa' (regida por la LTAIBG), incluso si esta última ha sido remitida a un juzgado.
5
Los atestados policiales, al ser documentos de naturaleza administrativa elaborados por la Administración, no quedan excluidos del derecho de acceso por el mero hecho de formar parte de un expediente judicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los incidentes en el Estado Metropolitano de Madrid por la afición
holandesa del Feyenoord este 4 de Octubre:
-Número de detenidos holandeses por los incidentes.
-Los procedimientos penales abiertos a los holandeses detenidos.
-Si se les intervino objetos violentos.
S/REF: 00001-00082896
N/REF: 2972/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
RIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Incidentes de la afición holandesa del Feyenoord.
R CTBG Número: 2024-0574 Fecha: 28/05/2024
-Informes de la Policía sobre la peligrosidad del evento.
-Número de españoles heridos en los incidentes de la zona Vip, como número del
parte de lesionados que requirieron atención sanitaria y de qué alcance.
-La embajada holandesa en España ha informado en su cuenta oficial en Twitter
https://twitter.com/NLinSpain/status/1710197566539706406 que durante
semanas colaboraron las autoridades holandesas con las españolas para que no
hubiera incidentes. Requiero detalle de esas colaboraciones e informes recibidos de
la Policía holandesa sobre la violencia de los hinchas del Feyenoord.
-Informe de policía sobre lo sucedido en el palco Vip del Atlético de Madrid, y
aclaración de los menores que se vieron dañados por la violencia holandesa.
-Aclaración sobre si la Delegación del Gobierno en Madrid conocía o no de la
peligrosidad de esa hinchada holandesa y sobre si sabía o no que hay ciudades
como Roma donde se les tiene prohibido ir porque la destrozaron en 2015.
-Detalle de los incidentes causados por los holandeses en los días previos y
posteriores al partido en la ciudad de Madrid».
La solicitud se remitió a los dos Ministerios competentes a efectos de que procedieran
a su contestación.
2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL dictó resolución de fecha 20 de octubre
de 2023 en la que señaló lo siguiente:
«Primero. Con respecto al apartado relativo a la “aclaración sobre si la Delegación
del Gobierno en Madrid conocía o no de la peligrosidad de esa hinchada holandesa
y sobre si sabía o no que hay ciudades como Roma donde se les tiene prohibido ir
porque la destrozaron en 2015”, se indica que, de acuerdo con la información
facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, el Cuerpo Nacional de Policía
informó a la misma sobre la radicalidad de algunos aficionados del Feyenoord y de
que habían ocasionado incidentes con anterioridad en diversos lugares. La
Delegación del Gobierno en Madrid desconocía una supuesta prohibición de
entrada en alguna ciudad europea a la afición de este equipo o parte de esta.
Segundo. Por otro lado, se informa que todas las restantes cuestiones incluidas en
la solicitud corresponden al ámbito de competencias del Ministerio del Interior, a
cuyos efectos gestiona la solicitud con número de expediente 82896».
3. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2023 en la
que señaló lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0574 Fecha: 28/05/2024
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo considera que las preguntas
formuladas se pueden agrupar en: aquellas relativas a hechos que tuvieron lugar
con anterioridad, o con posterioridad, a la celebración del partido (…)
Y el resto de las cuestiones que hacen referencia a los hechos ocurridos en el palco
del Estadio de Futbol Metropolitano.
En lo que respecta a las relacionadas con hechos anteriores y posteriores a la
celebración del encuentro, una vez analizadas, este Centro Directivo informa de que
existe un límite en el acceso a la información solicitada en base a los artículos 14.1
e) y j) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que "el derecho de acceso puede ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial"
En relación a lo anterior, y en concreto sobre el Articulo 14.1. e) (…)
La prevención de actos delictivos, la investigación de los ilícitos penales y la
protección de las personas que se encuentren en situación de peligro, lleva a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de procedimientos,
técnicas y protocolos de actuación donde se combinan medios humanos y
materiales, que quedan plasmados en numerosos informes policiales que forman
parte de la esfera de información sensible y no pública para el buen desempeño de
las funciones encomendadas.
Estos informes policiales forman parte de procedimientos judiciales, motivo por el
cual se considera que el acceso a su contenido constituiría un perjuicio para las
funciones legalmente encomendadas de investigaciones y esclarecimiento de los
hechos así como para la adecuada tramitación de los expedientes sancionadores.
Así mismo, según la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, establece en su Artículo 5 que son principios básicos de actuación de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
"(...) 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las
informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus
funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de Información salvo que el
ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra
manera", motivo por el cual es de aplicación igualmente el Articulo 14.1.j) de la Ley
de Transparencia mencionado inicialmente.
Por otro lado, y en relación a aquellas preguntas sobre los hechos acaecidos en el
palco este Centro Directivo, no puede facilitarse la misma al ser de aplicación el
punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
La información solicitada forma parte de un Atestado Policial el cual es remitido en
su conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de
actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino
que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas
que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las
actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en
este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad
probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por
los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los
arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales,
siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual continente
denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su
momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser
cataloqado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad
Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien
igualmente determina el secreto o no de las actuaciones.
Así, la Sentencia n
o
61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima
el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno —CTBG- de 30/07/2019, con referencia
R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza
puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio,
pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y,
eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello,
la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por
cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que
un informe pericial, o cualquier otro documento».
4. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, de manera
resumida, que considera insatisfactoria la respuesta recibida y que la información solicitada «no es secreta ni sensible, ni siquiera determinante en los procesos
judiciales». Critica «la arbitrariedad de la dirección política de ese Ministerio en su
afán de ocultar incidentes como el sucedido, que por un lado lo ocultan, mientras que por otro sí que los resaltan, cuando les interesa ideológicamente (…)».
Una semana después, el reclamante aporta nuevo documento en el que hace
referencia a los datos que aportó la Delegación del Gobierno de Madrid sobre las
protestas que tuvieron lugar en Ferraz. Su intención es mostrar que «cuando le
interesa, lo publicita, y cuando no, dice que es secreto y confidencial (…)».
5. Con fecha 2 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se
reitera lo señalado en la resolución dictada el 31 de octubre de 2023, añadiendo lo
siguiente:
«(…) no puede aportarse el número de lesionados producidos durante el transcurso
de los incidentes, al desconocerse el mismo. Se da la circunstancia de que no todos
los afectados presentan denuncias por las lesiones sufridas; o bien es el centro
médico donde reciben atención sanitaria quién, de oficio, lo comunica directamente
al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia; o bien presentan la denuncia
días después en otra provincia, en el juzgado de guardia o ante la Guardia Civil,..,
es decir, la centralización de los datos solicitados se llevará a cabo en el juzgado de
instrucción que entienda del asunto.
Por lo tanto, la valoración sobre los hechos, detenidos, lesionados, actuación
policial… la llevará a cabo la autoridad judicial competente, que es la única con
acceso a todos los datos sobre lo acaecido. Es decir, no se deniega el acceso a la
información, sino que éste tiene su normativa específica, prevista en las normas que
regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las
actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en
este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información»
6. El 18 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de diciembre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que:
«El Ministerio del Interior siempre detalla en sus notas de prensa, los detenidos que
hace. (…) No entiendo por qué no puede informar del número de los holandeses
detenidos por la Policía en los incidentes habidos en el Campo del Atlético. La
policía también sabe el número de heridos que hay en los incidentes. Por ejemplo,
en Ferraz y sus manifestaciones, dice que hubo sólo dos heridos entre los
manifestantes (…) También conoce el Ministerio del Interior el número de
procedimientos penales abiertos en los Juzgados, porque la Policía llevó a los
detenidos al Juzgado a declarar y a identificarse en ruedas de reconocimiento.
Igualmente sabe los incidentes previos y posteriores al partido, y el número de
objetos peligrosos detenidos. Por ejemplo, en FERRAZ la Policía informó de que
hubo un militar al que intervinieron una pistola. (…) Es evidente que la policía da la
información que yo solicito pero sólo cuando le interesa, y no cuando lo pide un
ciudadano».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
los incidentes que tuvieron lugar en Madrid por la llegada de aficionados del equipo
holandés del Feyenoord con motivo de la disputa de un partido de futbol que se
celebró el 4 de Octubre de 2023, en el Estadio Metropolitano.
El Ministerio requerido estructura su decisión en lo que, considera, son dos partes de
contenido o información: (i) la referida a los hechos que tuvieron lugar con
anterioridad y posterioridad al partido —en la que estarían incluidos los puntos de la
solicitud referidos a los informes de la policía sobre la peligrosidad del evento, los
informes y colaboraciones recibidos de la policía holandesa, el detalle de los
incidentes en los días previos y posteriores causados por los hinchas holandeses en
la ciudad de Madrid, el número de detenidos, los procedimientos penales abiertos y
si se intervinieron objetos violentos—, cuya denegación acuerda con fundamento en
los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG— y (ii) la relativa a lo acaecido
en el palco VIP del Estadio de Fútbol Metropolitano, a la que aplica lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, al entender que
existe un régimen jurídico específico aplicable al acceso a documentos que forman
parte de los procesos judiciales.
4. La resolución de esta reclamación deber partir de la premisa, en primer lugar, de que
parte de la información solicitada por el reclamante ya le ha sido proporcionada. Así,
formulada su solicitud, esta fue desdoblada o duplicada a los dos departamentos
ministeriales competentes de forma tal que el Ministerio de Política Territorial dio
respuesta al punto octavo de la solicitud de acceso (si se conocía de la peligrosidad
de los hinchas del equipo holandés), que no forma parte del objeto de esta
reclamación, asumiendo el Ministerio del Interior la respuesta al resto de
interrogantes.
Por su parte, y en lo que aquí concierne, el Ministerio del Interior ha especificado en
el trámite de alegaciones de este procedimiento, que no dispone de la información
relativa a los heridos y lesionados durante los incidentes. Por tanto, constando una
declaración formal de que tal información no obra en su poder —y con independencia
de que en otros casos sí se haya facilitado a los medios de comunicación este tipo de
datos —, debe entenderse que la información le ha sido proporcionada, pues, con
arreglo al artículo 13 LTAIBG únicamente integran la noción de información pública
aquellos contenidos y documentos que obran en poder de los sujetos obligados por
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En conclusión, debe entenderse que, por lo que respecta a la información relativa al
«[n]úmero de españoles heridos en los incidentes de la zona Vip, como número del
parte de lesionados que requirieron atención sanitaria y de qué alcance», el
reclamante ha recibido una respuesta completa. No obstante, debe recordarse que
el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el
acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a
los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones
aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, procede estimar la
reclamación en este punto para que el Ministerio requerido resuelva expresamente
sobre este punto de la solicitud y lo notifique al reclamante, cumpliendo con lo
establecido en la LTAIBG.
5. En lo atinente al primer bloque de la información, la verificación de la concurrencia
de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, que se invocan, debe partir de la
premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta
de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso,
los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad»— entre otras, SSTS, de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES :TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
(FJ, 4º).
6. En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación,
ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia
del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe
recordar que el bien jurídico que se pretende proteger la tramitación y desarrollo de
procedimientos de investigación de carácter penal, administrativo o disciplinario —
en este caso, investigación de una infracción administrativa— principalmente
mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso,
la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no
se vea impedida por la divulgación de información.
Así, como ha señalado en otras ocasiones este Consejo —resoluciones R CTBG
448/2023, de 6 de junio y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, del mismo modo que el
artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos
públicos vigente en España desde el 1 de enero de 2024 [que prevé como límite al
acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de
actividades penales»] el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo
14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación
practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario. Pero, siendo esta su finalidad, «entender incluidos con carácter general
en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una
interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación
estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo.»
Y se añadía en las citadas resoluciones que:
«Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la
institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del
sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto,
dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el
secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo
20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de
derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre
aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese
modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima
«materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza
la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano
judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una
información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse
atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto
para informar haya previamente que quebrantarlo”.»
En este caso, la denegación total de toda la información solicitada (distinta a la de
los sucesos del palco) con invocación del límite preferido en el artículo 14.1.e) LTAIBG
sin añadir ninguna otra consideración más allá de la existencia de procedimientos
judiciales, no resulta apropiada en la medida en que no se ha especificado el perjuicio
que causa a la investigación de los eventuales ilícitos facilitar, por ejemplo, una cifra
numérica de los procedimientos penales abiertos o de las persona detenidas, o
responder a la cuestión de si se intervino algún objeto violento a los detenidos —
sobre todo, cuando el propio reclamante pone de manifiesto (aportando nota de
prensa) que el Ministerio requerido ha facilitado en otras ocasiones informaciones
similares respecto de otros incidentes—.
Por otro lado, tampoco se ha justificado que la totalidad de la información contenida
en los diversos informes emitidos sobre los incidentes acaecidos o sobre las
situaciones de peligrosidad causen un perjuicio a «la prevención de actos delictivos,
la investigación de ilícitos penales y la protección de las personas que se encuentren
en situación de peligro», ni que el acceso a la información solicitada constituya un
«perjuicio para las funciones legalmente encomendadas de investigaciones y
esclarecimiento de los hechos así como para la adecuada tramitación de los
expedientes sancionadores».
Debe tenerse en cuenta, atendidos los términos de las solicitud, que no se solicita
información susceptible de incluir aspectos concretos de las técnicas y protocolos de
actuación de la policía, ni la identificación de los ciudadanos detenidos o heridos en
los incidentes.
Por lo que respecta a la mención recogida en la resolución referida al «secreto
profesional», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe aclararse que está referida
a la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a título
individual, pero no afecta a las obligaciones del departamento ministerial respecto al
cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG, por lo que debe rechazarse la aplicación
del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación en estos puntos.
7. Por lo que se refiere a la información referida a los hechos acaecidos en el palco del
estadio, el Ministerio considera aplicable la Disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG, según la cual «se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información». En este sentido señala que la
información referida a esas cuestiones forma parte de distintas actuaciones
judiciales sobre las que el Ministerio no puede disponer, resultando de aplicación la
normativa reguladora del acceso a actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece
sobre el régimen establecido en la LTAIBG. Añade que los atestados policiales no son
meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial sino que poseen
virtualidad propia (debiendo exponerse y ratificarse como declaraciones testificales
de los agentes en el procedimiento penal) y, por ello, no son documentos que puedan
ser catalogados como públicos.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Consejo en diversas ocasiones —en las
que el mismo Ministerio requerido, bien con invocación del límite previsto en el
artículo 14.1. f) LTAIBG, bien con invocación de la Disposición adicional primera, ha
argumentado en los mismos términos— señalando que el hecho de que la
documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte
de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la
información que segundo apartado de la norma —por todas, R CTBG 158/2024, de
9 de febrero—.
Así, con ocasión de verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, este Consejo, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo
—Sentencia (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391)—, ha remarcado
la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada,
distinguiendo entre el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza
«procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Tal como señaló el
Tribunal Supremo, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal,
generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la
legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano
judicial competente, resultando aquí de aplicación la Disposición adicional primera,
segundo apartado, LTAIBG—, el acceso a la información de naturaleza
administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un
órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al
órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, tras realizar la ponderación oportuna entre los diversos derechose
intereses afectados.
En este sentido, en la citada STS de 31 de mayo de 2022, se fija como jurisprudencia
que:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de
la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional
(y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades
de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés
público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este
Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la
tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar
de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar
la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar
la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación
de un límite al derecho de acceso ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes
jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
8. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la
reclamación en este punto. A estos efectos, resulta determinante que la información
solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal,
con independencia de que luego se incorpore al procedimiento judicial de que se trate
y que deba ser ratificada por los agentes actuantes. De ahí que no pueda sostenerse
la existencia de un régimen jurídico específico (respecto del acceso a actuaciones
judiciales), pero tampoco denegar el acceso con la invocación del límite del artículo
14.1.f) LTAIBG —al que cabría reconducir la argumentación del Ministerio— sin
realizar una previa ponderación y expresar la justificación suficiente de la prevalencia
de la protección de la igualdad de las partes como manifestación del derecho a la
tutela judicial efectiva.
Esta interpretación, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España
del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como hemos expuesto, en su
Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas
a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
Por tanto, no resulta procedente la denegación total del acceso al informe de policía
sobre lo sucedido en el paco VIP del Atlético, debiéndose facilitar el acceso a aquella
información, previamente anonimizada, que no incurra en el límite, de acuerdo con lo
exigido por los artículos 14.2 y 16 LTAIBG, en cuyo caso deberá justificarse de forma
expresa la denegación parcial del acceso.
9. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que el que el Ministerio facilite la información solicitada, previamente anonimizada,
en los términos señalados en los precedentes fundamentos jurídicos y con arreglo a
los artículos 14.2 y 16 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante remita al reclamante la siguiente información, en
los términos previstos en el FJ 8 de esta resolución:
«En relación a los incidentes en el Estado Metropolitano de Madrid por la afición
holandesa del Feyenoord el 4 de octubre de 2023:
x Número de detenidos holandeses por los incidentes.
x Los procedimientos penales abiertos a los holandeses detenidos.
x Si se les intervino objetos violentos.
x Informes de la Policía sobre la peligrosidad del evento.
x Número de españoles heridos en los incidentes de la zona Vip, como número
del parte de lesionados que requirieron atención sanitaria y de qué alcance.
x (…) detalle de esas colaboraciones e informes recibidos de la Policía holandesa
sobre la violencia de los hinchas del Feyenoord.
x Informe de policía sobre lo sucedido en el palco Vip del Atlético de Madrid, y
aclaración de los menores que se vieron dañados por la violencia holandesa.
x Detalle de los incidentes causados por los holandeses en los días previos y
posteriores al partido en la ciudad de Madrid».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez