Estimada 28/05/2024 · 208 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre incidentes de la afición del Feyenoord en Madrid y resolución estimatoria del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información detallada sobre incidentes causados por aficionados del Feyenoord en Madrid. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto profesional, perjuicio a investigaciones penales y régimen judicial específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso no puede ser genérica ni automática, requiriendo un 'test de daño' y un 'test de interés público' para justificar la denegación en el caso concreto.
2 El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG) no puede aplicarse de forma extensiva a todo documento relacionado con un proceso judicial si no se especifica el perjuicio real.
3 El secreto profesional de los agentes de seguridad afecta a su actuación individual, pero no exime al departamento ministerial de sus obligaciones de transparencia.
4 Se distingue entre información de naturaleza 'procesal' (regida por legislación judicial) e información de naturaleza 'administrativa' (regida por la LTAIBG), incluso si esta última ha sido remitida a un juzgado.
5 Los atestados policiales, al ser documentos de naturaleza administrativa elaborados por la Administración, no quedan excluidos del derecho de acceso por el mero hecho de formar parte de un expediente judicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a los incidentes en el Estado Metropolitano de Madrid por la afición holandesa del Feyenoord este 4 de Octubre: -Número de detenidos holandeses por los incidentes. -Los procedimientos penales abiertos a los holandeses detenidos. -Si se les intervino objetos violentos. S/REF: 00001-00082896 N/REF: 2972/2023 Fecha: La de firma. Dirección: RIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Incidentes de la afición holandesa del Feyenoord. R CTBG Número: 2024-0574 Fecha: 28/05/2024 -Informes de la Policía sobre la peligrosidad del evento. -Número de españoles heridos en los incidentes de la zona Vip, como número del parte de lesionados que requirieron atención sanitaria y de qué alcance. -La embajada holandesa en España ha informado en su cuenta oficial en Twitter https://twitter.com/NLinSpain/status/1710197566539706406 que durante semanas colaboraron las autoridades holandesas con las españolas para que no hubiera incidentes. Requiero detalle de esas colaboraciones e informes recibidos de la Policía holandesa sobre la violencia de los hinchas del Feyenoord. -Informe de policía sobre lo sucedido en el palco Vip del Atlético de Madrid, y aclaración de los menores que se vieron dañados por la violencia holandesa. -Aclaración sobre si la Delegación del Gobierno en Madrid conocía o no de la peligrosidad de esa hinchada holandesa y sobre si sabía o no que hay ciudades como Roma donde se les tiene prohibido ir porque la destrozaron en 2015. -Detalle de los incidentes causados por los holandeses en los días previos y posteriores al partido en la ciudad de Madrid». La solicitud se remitió a los dos Ministerios competentes a efectos de que procedieran a su contestación. 2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL dictó resolución de fecha 20 de octubre de 2023 en la que señaló lo siguiente: «Primero. Con respecto al apartado relativo a la “aclaración sobre si la Delegación del Gobierno en Madrid conocía o no de la peligrosidad de esa hinchada holandesa y sobre si sabía o no que hay ciudades como Roma donde se les tiene prohibido ir porque la destrozaron en 2015”, se indica que, de acuerdo con la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, el Cuerpo Nacional de Policía informó a la misma sobre la radicalidad de algunos aficionados del Feyenoord y de que habían ocasionado incidentes con anterioridad en diversos lugares. La Delegación del Gobierno en Madrid desconocía una supuesta prohibición de entrada en alguna ciudad europea a la afición de este equipo o parte de esta. Segundo. Por otro lado, se informa que todas las restantes cuestiones incluidas en la solicitud corresponden al ámbito de competencias del Ministerio del Interior, a cuyos efectos gestiona la solicitud con número de expediente 82896». 3. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2023 en la que señaló lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0574 Fecha: 28/05/2024 «Una vez analizada la petición este Centro Directivo considera que las preguntas formuladas se pueden agrupar en: aquellas relativas a hechos que tuvieron lugar con anterioridad, o con posterioridad, a la celebración del partido (…) Y el resto de las cuestiones que hacen referencia a los hechos ocurridos en el palco del Estadio de Futbol Metropolitano. En lo que respecta a las relacionadas con hechos anteriores y posteriores a la celebración del encuentro, una vez analizadas, este Centro Directivo informa de que existe un límite en el acceso a la información solicitada en base a los artículos 14.1 e) y j) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial" En relación a lo anterior, y en concreto sobre el Articulo 14.1. e) (…) La prevención de actos delictivos, la investigación de los ilícitos penales y la protección de las personas que se encuentren en situación de peligro, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de procedimientos, técnicas y protocolos de actuación donde se combinan medios humanos y materiales, que quedan plasmados en numerosos informes policiales que forman parte de la esfera de información sensible y no pública para el buen desempeño de las funciones encomendadas. Estos informes policiales forman parte de procedimientos judiciales, motivo por el cual se considera que el acceso a su contenido constituiría un perjuicio para las funciones legalmente encomendadas de investigaciones y esclarecimiento de los hechos así como para la adecuada tramitación de los expedientes sancionadores. Así mismo, según la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su Artículo 5 que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: "(...) 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de Información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera", motivo por el cual es de aplicación igualmente el Articulo 14.1.j) de la Ley de Transparencia mencionado inicialmente. Por otro lado, y en relación a aquellas preguntas sobre los hechos acaecidos en el palco este Centro Directivo, no puede facilitarse la misma al ser de aplicación el punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". La información solicitada forma parte de un Atestado Policial el cual es remitido en su conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser cataloqado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la Sentencia n o 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento». 4. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, de manera resumida, que considera insatisfactoria la respuesta recibida y que la información solicitada «no es secreta ni sensible, ni siquiera determinante en los procesos judiciales». Critica «la arbitrariedad de la dirección política de ese Ministerio en su afán de ocultar incidentes como el sucedido, que por un lado lo ocultan, mientras que por otro sí que los resaltan, cuando les interesa ideológicamente (…)». Una semana después, el reclamante aporta nuevo documento en el que hace referencia a los datos que aportó la Delegación del Gobierno de Madrid sobre las protestas que tuvieron lugar en Ferraz. Su intención es mostrar que «cuando le interesa, lo publicita, y cuando no, dice que es secreto y confidencial (…)». 5. Con fecha 2 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se reitera lo señalado en la resolución dictada el 31 de octubre de 2023, añadiendo lo siguiente: «(…) no puede aportarse el número de lesionados producidos durante el transcurso de los incidentes, al desconocerse el mismo. Se da la circunstancia de que no todos los afectados presentan denuncias por las lesiones sufridas; o bien es el centro médico donde reciben atención sanitaria quién, de oficio, lo comunica directamente al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia; o bien presentan la denuncia días después en otra provincia, en el juzgado de guardia o ante la Guardia Civil,.., es decir, la centralización de los datos solicitados se llevará a cabo en el juzgado de instrucción que entienda del asunto. Por lo tanto, la valoración sobre los hechos, detenidos, lesionados, actuación policial… la llevará a cabo la autoridad judicial competente, que es la única con acceso a todos los datos sobre lo acaecido. Es decir, no se deniega el acceso a la información, sino que éste tiene su normativa específica, prevista en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información» 6. El 18 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de diciembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «El Ministerio del Interior siempre detalla en sus notas de prensa, los detenidos que hace. (…) No entiendo por qué no puede informar del número de los holandeses detenidos por la Policía en los incidentes habidos en el Campo del Atlético. La policía también sabe el número de heridos que hay en los incidentes. Por ejemplo, en Ferraz y sus manifestaciones, dice que hubo sólo dos heridos entre los manifestantes (…) También conoce el Ministerio del Interior el número de procedimientos penales abiertos en los Juzgados, porque la Policía llevó a los detenidos al Juzgado a declarar y a identificarse en ruedas de reconocimiento. Igualmente sabe los incidentes previos y posteriores al partido, y el número de objetos peligrosos detenidos. Por ejemplo, en FERRAZ la Policía informó de que hubo un militar al que intervinieron una pistola. (…) Es evidente que la policía da la información que yo solicito pero sólo cuando le interesa, y no cuando lo pide un ciudadano». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los incidentes que tuvieron lugar en Madrid por la llegada de aficionados del equipo holandés del Feyenoord con motivo de la disputa de un partido de futbol que se celebró el 4 de Octubre de 2023, en el Estadio Metropolitano. El Ministerio requerido estructura su decisión en lo que, considera, son dos partes de contenido o información: (i) la referida a los hechos que tuvieron lugar con anterioridad y posterioridad al partido —en la que estarían incluidos los puntos de la solicitud referidos a los informes de la policía sobre la peligrosidad del evento, los informes y colaboraciones recibidos de la policía holandesa, el detalle de los incidentes en los días previos y posteriores causados por los hinchas holandeses en la ciudad de Madrid, el número de detenidos, los procedimientos penales abiertos y si se intervinieron objetos violentos—, cuya denegación acuerda con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG— y (ii) la relativa a lo acaecido en el palco VIP del Estadio de Fútbol Metropolitano, a la que aplica lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, al entender que existe un régimen jurídico específico aplicable al acceso a documentos que forman parte de los procesos judiciales. 4. La resolución de esta reclamación deber partir de la premisa, en primer lugar, de que parte de la información solicitada por el reclamante ya le ha sido proporcionada. Así, formulada su solicitud, esta fue desdoblada o duplicada a los dos departamentos ministeriales competentes de forma tal que el Ministerio de Política Territorial dio respuesta al punto octavo de la solicitud de acceso (si se conocía de la peligrosidad de los hinchas del equipo holandés), que no forma parte del objeto de esta reclamación, asumiendo el Ministerio del Interior la respuesta al resto de interrogantes. Por su parte, y en lo que aquí concierne, el Ministerio del Interior ha especificado en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que no dispone de la información relativa a los heridos y lesionados durante los incidentes. Por tanto, constando una declaración formal de que tal información no obra en su poder —y con independencia de que en otros casos sí se haya facilitado a los medios de comunicación este tipo de datos —, debe entenderse que la información le ha sido proporcionada, pues, con arreglo al artículo 13 LTAIBG únicamente integran la noción de información pública aquellos contenidos y documentos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En conclusión, debe entenderse que, por lo que respecta a la información relativa al «[n]úmero de españoles heridos en los incidentes de la zona Vip, como número del parte de lesionados que requirieron atención sanitaria y de qué alcance», el reclamante ha recibido una respuesta completa. No obstante, debe recordarse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto para que el Ministerio requerido resuelva expresamente sobre este punto de la solicitud y lo notifique al reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG. 5. En lo atinente al primer bloque de la información, la verificación de la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, que se invocan, debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad»— entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES :TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—. En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º). 6. En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe recordar que el bien jurídico que se pretende proteger la tramitación y desarrollo de procedimientos de investigación de carácter penal, administrativo o disciplinario — en este caso, investigación de una infracción administrativa— principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Así, como ha señalado en otras ocasiones este Consejo —resoluciones R CTBG 448/2023, de 6 de junio y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, del mismo modo que el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos vigente en España desde el 1 de enero de 2024 [que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»] el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Pero, siendo esta su finalidad, «entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.» Y se añadía en las citadas resoluciones que: «Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”.» En este caso, la denegación total de toda la información solicitada (distinta a la de los sucesos del palco) con invocación del límite preferido en el artículo 14.1.e) LTAIBG sin añadir ninguna otra consideración más allá de la existencia de procedimientos judiciales, no resulta apropiada en la medida en que no se ha especificado el perjuicio que causa a la investigación de los eventuales ilícitos facilitar, por ejemplo, una cifra numérica de los procedimientos penales abiertos o de las persona detenidas, o responder a la cuestión de si se intervino algún objeto violento a los detenidos — sobre todo, cuando el propio reclamante pone de manifiesto (aportando nota de prensa) que el Ministerio requerido ha facilitado en otras ocasiones informaciones similares respecto de otros incidentes—. Por otro lado, tampoco se ha justificado que la totalidad de la información contenida en los diversos informes emitidos sobre los incidentes acaecidos o sobre las situaciones de peligrosidad causen un perjuicio a «la prevención de actos delictivos, la investigación de ilícitos penales y la protección de las personas que se encuentren en situación de peligro», ni que el acceso a la información solicitada constituya un «perjuicio para las funciones legalmente encomendadas de investigaciones y esclarecimiento de los hechos así como para la adecuada tramitación de los expedientes sancionadores». Debe tenerse en cuenta, atendidos los términos de las solicitud, que no se solicita información susceptible de incluir aspectos concretos de las técnicas y protocolos de actuación de la policía, ni la identificación de los ciudadanos detenidos o heridos en los incidentes. Por lo que respecta a la mención recogida en la resolución referida al «secreto profesional», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe aclararse que está referida a la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a título individual, pero no afecta a las obligaciones del departamento ministerial respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG, por lo que debe rechazarse la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG. De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación en estos puntos. 7. Por lo que se refiere a la información referida a los hechos acaecidos en el palco del estadio, el Ministerio considera aplicable la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, según la cual «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En este sentido señala que la información referida a esas cuestiones forma parte de distintas actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio no puede disponer, resultando de aplicación la normativa reguladora del acceso a actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre el régimen establecido en la LTAIBG. Añade que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial sino que poseen virtualidad propia (debiendo exponerse y ratificarse como declaraciones testificales de los agentes en el procedimiento penal) y, por ello, no son documentos que puedan ser catalogados como públicos. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Consejo en diversas ocasiones —en las que el mismo Ministerio requerido, bien con invocación del límite previsto en el artículo 14.1. f) LTAIBG, bien con invocación de la Disposición adicional primera, ha argumentado en los mismos términos— señalando que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información que segundo apartado de la norma —por todas, R CTBG 158/2024, de 9 de febrero—. Así, con ocasión de verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, este Consejo, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —Sentencia (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391)—, ha remarcado la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada, distinguiendo entre el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Tal como señaló el Tribunal Supremo, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente, resultando aquí de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, tras realizar la ponderación oportuna entre los diversos derechose intereses afectados. En este sentido, en la citada STS de 31 de mayo de 2022, se fija como jurisprudencia que: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. 8. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la reclamación en este punto. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal, con independencia de que luego se incorpore al procedimiento judicial de que se trate y que deba ser ratificada por los agentes actuantes. De ahí que no pueda sostenerse la existencia de un régimen jurídico específico (respecto del acceso a actuaciones judiciales), pero tampoco denegar el acceso con la invocación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG —al que cabría reconducir la argumentación del Ministerio— sin realizar una previa ponderación y expresar la justificación suficiente de la prevalencia de la protección de la igualdad de las partes como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como hemos expuesto, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». Por tanto, no resulta procedente la denegación total del acceso al informe de policía sobre lo sucedido en el paco VIP del Atlético, debiéndose facilitar el acceso a aquella información, previamente anonimizada, que no incurra en el límite, de acuerdo con lo exigido por los artículos 14.2 y 16 LTAIBG, en cuyo caso deberá justificarse de forma expresa la denegación parcial del acceso. 9. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que el que el Ministerio facilite la información solicitada, previamente anonimizada, en los términos señalados en los precedentes fundamentos jurídicos y con arreglo a los artículos 14.2 y 16 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en el FJ 8 de esta resolución: «En relación a los incidentes en el Estado Metropolitano de Madrid por la afición holandesa del Feyenoord el 4 de octubre de 2023: x Número de detenidos holandeses por los incidentes. x Los procedimientos penales abiertos a los holandeses detenidos. x Si se les intervino objetos violentos. x Informes de la Policía sobre la peligrosidad del evento. x Número de españoles heridos en los incidentes de la zona Vip, como número del parte de lesionados que requirieron atención sanitaria y de qué alcance. x (…) detalle de esas colaboraciones e informes recibidos de la Policía holandesa sobre la violencia de los hinchas del Feyenoord. x Informe de policía sobre lo sucedido en el palco Vip del Atlético de Madrid, y aclaración de los menores que se vieron dañados por la violencia holandesa. x Detalle de los incidentes causados por los holandeses en los días previos y posteriores al partido en la ciudad de Madrid». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez