Se solicitó al Ministerio de Cultura la base jurídica de su atribución de copyright sobre documentos de archivos nacionales e informes jurídicos relacionados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que un oficio informativo no sustituye la resolución expresa y notificada que exige la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio administrativo, habilitando la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El artículo 20 de la LTAIBG exige una resolución expresa y notificada, la cual no puede ser sustituida por la emisión de un mero oficio informativo.
4
Se estima la reclamación al considerar que la Administración no ha cumplido con la formalidad de dictar y notificar una resolución administrativa adecuada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual
MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En la url
ios/licencias-uso.html se afirma que:
S/REF:
N/REF: 22/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Copyright sobre documentos de archivos nacionales.
R CTBG Número: 2024-0573 Fecha: 28/05/2024
" [...] Ministerio de Cultura y Deporte, como titular del "cop yright" de los documentos
conservados en el Archivo."
La misma información aparece en
ios/publicacion-de-documentos.html
Solicita
Conocer la base jurídica, con mención precisa de artículo y párrafo, de esa
atribución de derecho.
Obtener copia de los informes jurídicos relativos al uso y difusión de imágenes de
fondos de archivos nacionales»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 4 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«1. Antecedentes Con fecha de 24 de enero de 2023 tuvo entrada en el entonces Ministerio de Cultura
y Deporte una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, dirigida a la Subdirección General de Propiedad Intelectual por D.
(…) Debido a discrepancias internas sobre la competencia para dar respuesta a dicha
solicitud, ésta se demoró y quedó sin respuesta por la falta de acuerdo.
R CTBG Número: 2024-0573 Fecha: 28/05/2024
La solicitud de D. (…) hacía referencia a cierto contenido, replicado en varias páginas
web de los Archivos Estatales, en el que se afirmaba que el Ministerio de Cultura y
Deporte era titular del "copyright" de los documentos conservados dichos Archivos.
En dicha solicitud, se requería al Ministerio de Cultura y Deporte la base jurídica de
esa atribución de derecho y una copia de los informes jurídi cos relativos al uso y
difusión de imágenes de fondos de archivos nacionales.
2. Alegaciones y conclusión
El 3 de enero de 2024 el reclamante interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
solicitando sea atendida la solicitud.
(…)
Se ha dado respuesta, a través de un oficio al ciudadano atendiendo a su solicitud
original del 24 de enero de 2023.
Se adjunta el oficio de respuesta al ciudadano».
En el citado oficio, de fecha 30 de enero de 2024, se responde al ciudadano en los
siguientes términos:
«Del análisis de la petición se desprende que la mención al concepto de copyright
no era adecuada, por lo que esta Subdirección General de los Archivos Estatales ha
eliminado toda mención que apareciera en las páginas citadas por el solicitante.
Asimismo, a efectos informativos, le comunico que la Orden CUL/1077/2011, de 25
de abril, por la que se fijan los precios públicos de determinados servicios prestados
por los órganos centrales del Ministerio de Cultura, es la vigente normativa que
regula el procedimiento de solicitudes de reprografía en los Archivos Estatales.
De modo complementario, le comunico que en los Archivos Estatales se puede
disfrutar de Servicio de autocopias en sala. Los documentos del archivo que se
consulten presencialmente por los usuarios podrán ser objeto de autocopias, sin
necesidad de aplicar precio público para ello, siempre y cuando se cumplan las
condiciones establecidas al efecto».
5. El 1 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya realizado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la base jurídica que permite al
Ministerio de Cultura ser el titular del copyright de los documentos conservados en
los archivos estatales, con mención precisa del artículo y párrafo; así como la copia
de los informes jurídicos relativos al uso y difusión de imágenes de fondos de archivos
nacionales.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta oficio
emitido el 30 de enero de 2024 en el que da respuesta a las cuestiones planteadas
por el interesado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, poniendo de manifiesto que, debido a discrepancias
internas sobre la competencia, la respuesta a la solicitud se demoró y quedó sin
respuesta por la falta de acuerdo. Esta demora en dar una contestación por parte de
la Administración puede provocar, como en este caso, que el ciudadano considere
que se le ha denegado la información por silencio administrativo y que presente una
reclamación perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos
públicos y privados.
En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio ha comunicado a este Consejo en el trámite
de alegaciones que el reclamante ha obtenido respuesta a través de un oficio emitido
por la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes en fecha 30 de enero
de 2024. A este respecto, es necesario recordar que el artículo 20 LTAIBG exige una
resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso
parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que
su emisión pueda ser sustituida por un mero oficio sin reunir los requisitos propios de
una resolución administrativa. En consecuencia, procede est
imar la reclamación para
que el organismo requerido resuelva expresamente sobre la solicitud y lo notifique al
reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE CULTURA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, dicte resolución sobre la solicitud de acceso y la notifique al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez