Desestimada 28/05/2024 · 145 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso al catálogo de edificios de la Ponencia de valores de Barcelona y remisión a la Gerencia del Catastro

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el catálogo de edificios de la Ponencia de valores de Barcelona. Alegó que la normativa catastral permite el acceso y que la Gerencia Territorial no expide dichos documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no hubo una denegación real, sino una remisión al órgano competente para tramitarlo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y por la ley de transparencia solo de forma supletoria.
2 El acceso a la información catastral está regulado específicamente en el Título VI de la Ley del Catastro Inmobiliario y su Reglamento.
3 Según la STS de 10 de marzo de 2022, la existencia de una regulación específica no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones basadas en la aplicación supletoria de la LTAIBG.
4 La resolución impugnada no constituye una denegación definitiva del acceso, sino un acto de remisión de la solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña-Barcelona para su tramitación legal.
5 Al no existir una resolución que se pronuncie sobre el fondo del acceso (concesión o denegación), no hay discrepancia jurídica que justifique la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Catálogo de edificios de la Ponencia de valores vigente en el municipio de Barcelona». S/REF: 00001-00084731 N/REF: 29/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DE HACIENDA). Información solicitada: Catálogo de edificios en el municipio de Barcelona. R CTBG Número: 2024-0571 Fecha: 28/05/2024 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) dictó resolución de 22 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido: «Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido regula de forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes concluidos. En atención a lo expuesto, se le informa que por este Centro Directivo se procede a la remisión de su solicitud a la Gerencia Regional de Cataluña - Barcelona, que procederá a su tramitación y resolución. Dicha Gerencia Regional es el órgano competente para conocer y resolver la misma según la normativa específica anteriormente mencionada. Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro puede estar gravada con la tasa de acreditación catastral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración”. En el presente caso la notificación se realiza a través del Portal de Transparencia». 3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el R CTBG Número: 2024-0571 Fecha: 28/05/2024 Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «La denegación se fundamenta en que el catastro se rige por su normativa específica, citando el artículo 81 del RD 417/2006, en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013. Pero si se acude al precepto de la norma catastral lo único que establece es que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información que forma parte de los expedientes de las Ponencias de valores. Formando parte el documento solicitado de la Ponencia de valores de Barcelona no debería denegarse esta información remitiendo al interesado a la Gerencia territorial del catastro que no expide copias de este documento como ha podido comprobar en varias ocasiones anteriores». 4. Con fecha 5 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al catálogo de edificios de la ponencia de valores vigente en el municipio de Barcelona. La Dirección General del Catastro acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG dado que el acceso a datos catastrales se trata de una materia para la que está prevista una normativa específica (Ley de Catastro Inmobiliario y reglamento de desarrollo) que resulta directamente aplicable y, en consecuencia, considera que, al no resultar de aplicación la LTAIBG, la solicitud de acceso debe tramitarse a través de la Gerencia del Catastro correspondiente (en el caso de referencia, la de Cataluña), de modo que traslada la solicitud a la misma y da cuenta de esta circunstancia al solicitante. 4. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se desprende que el objeto de la reclamación no es tanto el pronunciamiento sobre el fondo (esto es, sobre el acceso a la información pretendida), como la inadmisión de la solicitud acordada por la Dirección General del Catastro al entender que, dada la existencia de un régimen jurídico específico sobre el acceso a la información, procede remitir la solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña–Barcelona para que sea ésta la que decida aplicando las disposiciones que, sobre el acceso a la información catastral, contiene la Ley del Catastro Inmobiliario. Ciertamente, este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones que, en efecto, existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en esta materia; régimen que se recoge en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) y que tiene su desarrollo en el Título V del Reglamento. La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con la previsión contenida en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG que: «(…) el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)». De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia del régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI— siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). 5. En este caso, sin embargo, no existe una resolución definitiva que se pronuncie sobre el acceso pretendido, pues la que es objeto de esta reclamación se limita a inadmitir la solicitud por la vía de la transparencia para, a continuación, remitirla a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña-Barcelona, tal como consta en la resolución impugnada. La mencionada remisión lo es a efectos de su tramitación conforme al procedimiento catastral establecido al efecto, de forma tal que será la mencionada Gerencia Regional del Catastro la que decidirá si, con arreglo a las previsiones establecidas en la Ley de Catastro Inmobiliario, procede conceder (total o parcialmente) el acceso o denegarlo, siendo susceptible de recurso o reclamación tal resolución. Por tanto, no existe una verdadera discrepancia entre lo pretendido por el reclamante y lo resuelto por el órgano reclamado, pues la inadmisión decretada por la Dirección General del Catastro (a la que se asignó la solicitud por la vía del Portal de Transparencia) tiene como único efecto su remisión al órgano que debe pronunciarse y así se comunica expresamente al reclamante. 6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, sin perjuicio de las acciones que el reclamante pueda ejercitar contra la resolución que, en su día, dicte la Gerencia Regional de Cataluña en relación con su solicitud de acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) de fecha 22 de diciembre de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez