El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el catálogo de edificios de la Ponencia de valores de Barcelona. Alegó que la normativa catastral permite el acceso y que la Gerencia Territorial no expide dichos documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no hubo una denegación real, sino una remisión al órgano competente para tramitarlo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y por la ley de transparencia solo de forma supletoria.
2
El acceso a la información catastral está regulado específicamente en el Título VI de la Ley del Catastro Inmobiliario y su Reglamento.
3
Según la STS de 10 de marzo de 2022, la existencia de una regulación específica no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones basadas en la aplicación supletoria de la LTAIBG.
4
La resolución impugnada no constituye una denegación definitiva del acceso, sino un acto de remisión de la solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña-Barcelona para su tramitación legal.
5
Al no existir una resolución que se pronuncie sobre el fondo del acceso (concesión o denegación), no hay discrepancia jurídica que justifique la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Catálogo de edificios de la Ponencia de valores vigente en el municipio de
Barcelona».
S/REF: 00001-00084731
N/REF: 29/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA).
Información solicitada: Catálogo de edificios en el municipio de Barcelona.
R CTBG Número: 2024-0571 Fecha: 28/05/2024
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) dictó resolución de 22 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido:
«Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la
información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la
Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El Real Decreto
417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido regula de
forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de
los expedientes concluidos.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este Centro Directivo se procede a
la remisión de su solicitud a la Gerencia Regional de Cataluña - Barcelona, que
procederá a su tramitación y resolución. Dicha Gerencia Regional es el órgano
competente para conocer y resolver la misma según la normativa específica
anteriormente mencionada.
Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la
Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro puede estar gravada
con la tasa de acreditación catastral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración”. En el presente caso la notificación se realiza a través del
Portal de Transparencia».
3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0571 Fecha: 28/05/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«La denegación se fundamenta en que el catastro se rige por su normativa
específica, citando el artículo 81 del RD 417/2006, en relación con la disposición
adicional 1ª de la Ley 19/2013. Pero si se acude al precepto de la norma catastral
lo único que establece es que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la
información que forma parte de los expedientes de las Ponencias de valores.
Formando parte el documento solicitado de la Ponencia de valores de Barcelona no
debería denegarse esta información remitiendo al interesado a la Gerencia
territorial del catastro que no expide copias de este documento como ha podido
comprobar en varias ocasiones anteriores».
4. Con fecha 5 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al catálogo de edificios de la
ponencia de valores vigente en el municipio de Barcelona.
La Dirección General del Catastro acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG
dado que el acceso a datos catastrales se trata de una materia para la que está
prevista una normativa específica (Ley de Catastro Inmobiliario y reglamento de
desarrollo) que resulta directamente aplicable y, en consecuencia, considera que, al
no resultar de aplicación la LTAIBG, la solicitud de acceso debe tramitarse a través
de la Gerencia del Catastro correspondiente (en el caso de referencia, la de Cataluña),
de modo que traslada la solicitud a la misma y da cuenta de esta circunstancia al
solicitante.
4. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se desprende que el objeto de la
reclamación no es tanto el pronunciamiento sobre el fondo (esto es, sobre el acceso
a la información pretendida), como la inadmisión de la solicitud acordada por la
Dirección General del Catastro al entender que, dada la existencia de un régimen
jurídico específico sobre el acceso a la información, procede remitir la solicitud a la
Gerencia Regional del Catastro de Cataluña–Barcelona para que sea ésta la que
decida aplicando las disposiciones que, sobre el acceso a la información catastral,
contiene la Ley del Catastro Inmobiliario.
Ciertamente, este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones que, en efecto,
existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en esta
materia; régimen que se recoge en el Título VI (Del acceso a la información catastral)
de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) y que tiene su desarrollo en el
Título V del Reglamento. La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin
embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con
arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con la previsión contenida en
la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG que:
«(…) el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que
antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros
de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga
uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso
de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29
de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia del régimen del catastro —sin perjuicio de que deba
aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—
siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada
(en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo
de aquél).
5. En este caso, sin embargo, no existe una resolución definitiva que se pronuncie sobre
el acceso pretendido, pues la que es objeto de esta reclamación se limita a inadmitir
la solicitud por la vía de la transparencia para, a continuación, remitirla a la Gerencia
Regional del Catastro de Cataluña-Barcelona, tal como consta en la resolución
impugnada.
La mencionada remisión lo es a efectos de su tramitación conforme al procedimiento
catastral establecido al efecto, de forma tal que será la mencionada Gerencia
Regional del Catastro la que decidirá si, con arreglo a las previsiones establecidas en
la Ley de Catastro Inmobiliario, procede conceder (total o parcialmente) el acceso o
denegarlo, siendo susceptible de recurso o reclamación tal resolución.
Por tanto, no existe una verdadera discrepancia entre lo pretendido por el reclamante
y lo resuelto por el órgano reclamado, pues la inadmisión decretada por la Dirección
General del Catastro (a la que se asignó la solicitud por la vía del Portal de
Transparencia) tiene como único efecto su remisión al órgano que debe pronunciarse
y así se comunica expresamente al reclamante.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación,
sin perjuicio de las acciones que el reclamante pueda ejercitar contra la resolución
que, en su día, dicte la Gerencia Regional de Cataluña en relación con su solicitud de
acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) de fecha 22 de diciembre de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez