El solicitante pidió al Ministerio de Defensa (y posteriormente reclamó frente al Ministerio de Sanidad) el listado de vuelos del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas (2020-2022). Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el interesado alegó haber recibido la información por error. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente por desistimiento del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El interesado desistió de la reclamación al comprobar que el Ministerio de Sanidad ya había respondido informando que no hizo uso de las aeronaves del 45 Grupo.
3
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud y obliga a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Vuelos 45 grupo: (…) Me gustaría que me enviaran un listado de los vuelos
realizados por las aeronaves que opera el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas en los
años 2020, 2021 y 2022, a ser posible en formato Excel»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00089184
N/REF: 868/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada:
Vuelos realizados por el Ministerio con aeronaves del 45
Grupo de Fuerzas Aéreas.
R CTBG Número: 2024-0569 Fecha: 28/05/2024
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«El expediente mencionado, una petición de información al Ministerio de Defensa,
ha sido duplicado por el ministerio y enviado a todos los demás. Hasta la fecha, 15
ministerios han respondido, todos ellos concediendo el derecho de acceso a la
información, y otros dos han solicitado una prórroga para elaborar la información.
Sin embargo, los ministerios reclamados y Presidencia no han contestado.»
El 17 de mayo de 2024 presenta escrito en el que aclara que esta reclamación,
referida a la solicitud de acceso 00001-00089184, se interpone frente al Ministerio
de Sanidad.
4. Con fecha 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya
recibido respuesta.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se escrito el 24 de mayo de 2024 en el que pone de
manifiesto que por un error involuntario no se dio cuenta de que la solicitud había
sido respondida (adjunta la respuesta) y afirma que la reclamación carece ya de
sentido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0569 Fecha: 28/05/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los vuelos realizados por el Ministerio de Sanidad, con aeronaves del 45
Grupo de Fuerzas Aéreas.
El solicitante, entendiendo que su solicitud ha sido desestimada por silencio interpone
reclamación frente a este Consejo para, con posterioridad, desistir de la reclamación
al comprobar que sí se había dado respuesta a su solicitud —en concreto, que ese
departamento ministerial no había hecho uso de las aeronaves que opera el 45 Grupo
de las Fuerzas Aéreas—.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Proced imiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuestas por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez