Archivada 28/05/2024 · 12 días en resolverse

Solicitud de listado de vuelos del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas y archivo de la reclamación por desistimiento del interesado

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa (y posteriormente reclamó frente al Ministerio de Sanidad) el listado de vuelos del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas (2020-2022). Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el interesado alegó haber recibido la información por error. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente por desistimiento del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El interesado desistió de la reclamación al comprobar que el Ministerio de Sanidad ya había respondido informando que no hizo uso de las aeronaves del 45 Grupo.
3 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud y obliga a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 7 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Vuelos 45 grupo: (…) Me gustaría que me enviaran un listado de los vuelos realizados por las aeronaves que opera el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas en los años 2020, 2021 y 2022, a ser posible en formato Excel» 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 00001-00089184 N/REF: 868/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Vuelos realizados por el Ministerio con aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas. R CTBG Número: 2024-0569 Fecha: 28/05/2024 3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «El expediente mencionado, una petición de información al Ministerio de Defensa, ha sido duplicado por el ministerio y enviado a todos los demás. Hasta la fecha, 15 ministerios han respondido, todos ellos concediendo el derecho de acceso a la información, y otros dos han solicitado una prórroga para elaborar la información. Sin embargo, los ministerios reclamados y Presidencia no han contestado.» El 17 de mayo de 2024 presenta escrito en el que aclara que esta reclamación, referida a la solicitud de acceso 00001-00089184, se interpone frente al Ministerio de Sanidad. 4. Con fecha 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya recibido respuesta. 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se escrito el 24 de mayo de 2024 en el que pone de manifiesto que por un error involuntario no se dio cuenta de que la solicitud había sido respondida (adjunta la respuesta) y afirma que la reclamación carece ya de sentido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en R CTBG Número: 2024-0569 Fecha: 28/05/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los vuelos realizados por el Ministerio de Sanidad, con aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas. El solicitante, entendiendo que su solicitud ha sido desestimada por silencio interpone reclamación frente a este Consejo para, con posterioridad, desistir de la reclamación al comprobar que sí se había dado respuesta a su solicitud —en concreto, que ese departamento ministerial no había hecho uso de las aeronaves que opera el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas—. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proced imiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuestas por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez