Se solicitó al Ministerio de Defensa el listado de vuelos del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas (2020-2022). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio del Interior aportó la información durante el procedimiento y el solicitante desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, independientemente de su formato.
2
La falta de respuesta administrativa en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
La aportación de la información solicitada durante el trámite de alegaciones permite al interesado desistir de su solicitud.
4
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Vuelos 45 grupo: (…) Me gustaría que me enviaran un listado de los vuelos
realizados por las aeronaves que opera el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas en los
años 2020, 2021 y 2022, a ser posible en formato Excel»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00089180
N/REF: 882/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada:
Vuelos realizados por el Ministerio con aeronaves del 45
Grupo de Fuerzas Aéreas.
R CTBG Número: 2024-0568 Fecha: 28/05/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
« La petición de información fue remitida por el Ministerio de Defensa al Ministerio
del Interior. No he recibido respuesta alguna.
Aclaración: adjunto la solicitud original realizada al Ministerio de Defensa, puesto
que la solicitud duplicada y enviada al de Interior no me fue remitida.»
Se aportan, asimismo, las respuestas de los otros Ministerios a los que se acordó
duplicar la solicitud de acceso y que acuerdan conceder la información solicitada.
4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las
alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la
reclamación presentada.
En este sentido, la Subsecretaría del Ministerio del Interior informa de lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la misma,
esta Subsecretaría informa que en 2020, 2021 y 2022 el Ministro del Interior ha
realizado los siguientes vuelos con aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas :
[se incluyen tablas de los vuelos realizados en los años 2020 a 2022 indicando el
destino de desplazamiento y la fecha de inicio]
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación con la información proporcionada.»
5. El 24 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el
R CTBG Número: 2024-0568 Fecha: 28/05/2024
que pone de manifiesto que se le ha concedido la información pretendida y solicita
que se dé por resuelta la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
diversa información referida a los vuelos realizados por el Ministerio del Interior, con
aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas.
La solicitud de acceso que fue dirigida inicialmente al Ministerio de Defensa —que la
duplicó a todos los departamentos ministeriales— no obtuvo respuesta en el plazo
legamente establecida por lo que se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido ha proporcionado la información pretendida, solicitando el interesado que
la reclamación se dé por resuelta y agradeciendo la ayuda del Consejo.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Proc edimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez