Una ciudadana solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 documentación sobre subvenciones de protección animal 2024. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la interesada no era parte del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG requiere la concurrencia acumulativa de que exista un procedimiento concreto, que el solicitante sea interesado en él y que el procedimiento esté en curso.
2
No cabe la denegación de acceso basada en la falta de condición de interesado cuando el solicitante no pretende ostentar dicha condición, sino ejercer su derecho general de acceso a la información pública.
3
Se considera información pública aquella que, aunque no haya sido elaborada por la Administración, haya sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, como ocurre con las solicitudes y previsiones de gastos de subvenciones.
4
La puntuación desglosada de las subvenciones constituye información elaborada directamente por la Administración, siendo indiscutible su carácter de información pública.
5
Al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión, procede el acceso a la documentación solicitada previa disociación de datos personales de personas físicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES
Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito la siguiente documentación en relación a las subvenciones destinadas a
Protección Animal:
S/REF: 00001- 00084401
N/REF: 27/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DERECHOS SOCI ALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Información solicitada: Subvenciones destinadas a protección animal 2024.
R CTBG Número: 2024-0567 Fecha: 27/05/2024
-Solicitudes (Anexo I), previsión de gastos (Anexo II) y puntuación desglosada de
las subvenciones concedidas para el primer semestre de 2024 de:
*ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ABANDONADOS LAS BRUJAS DE EL
MOLAR, G86802980
*ASOC PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE CANTABRIA PATAS,
G39611587
*ASOCIACION AMIGOS DE LOS GA TOS DEL RETIRO, G85712511
*ASOCIACION CES FUENLABRADA, G88223136
*ALDEA ANIMAL. ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ALDEA DEL FRESNO APAAF,
G87577029
*ADOPTA SALVA UNA VIDA, G98372691.
De acuerdo con la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos Personales
(ocultando datos de personas físicas)».
2. El MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 dictó
resolución de fecha 21 de diciembre de 2023 con el siguiente contenido:
«El 20 de diciembre de 2023 se recibe esta solicitud en la Dirección General de
Derechos de los Animales, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
Una vez analizada la solicitud, se informa en los siguientes términos:
1. La persona que presenta la consulta solicita el acceso a la documentación de un
procedimiento administrativo de concesión de subvención. En este sentido, el punto
primero de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia indica que,
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
2. El solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento en los
términos definidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG Número: 2024-0567 Fecha: 27/05/2024
En consecuencia, se comunica que procede la inadmisión de la solicitud de
conformidad con lo anteriormente expuesto».
3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no se admitió a trámite la solicitud, añadiendo lo siguiente:
«Alegan que no ostento la condición de interesada (punto 2), en base al Punto 1,
porque es un procedimiento administrativo aún en curso. Difiero porque toda la
documentación solicitada ya está redactada y tramitada antes del 2 de noviembre
(Archivo 5), fecha previa a mi Solicitud realizada el día 30 de noviembre, y porque
un procedimiento no haya finalizado no implica que no existan documentos
integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y
respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 a) de la LTAIBG”. En otros términos, “una interpretación literal de la
norma indica que lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la
información o documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se
encuentra la misma”, según la propia interpretación del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en precedentes similares».
4. Con fecha 5 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de enero 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) En el presenta caso, la reclamante solicita el acceso a toda la documentación
obrante en seis expedientes administrativos de diferentes entidades de protección
animal, sin ostentar la condición de interesado en el procedimiento, de ahí la
invocación en la resolución al punto primero de la disposición adicional primera de
la Ley de Transparencia.
Así, la documentación que obra en los expedientes solicitados no responde a la
definición de información pública del artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues
dicha documentación no ha sido elaborada o adquirida por la Dirección General de
Derechos de los Animales en el ejercicio de sus funciones, sino que ha sido aportada
por dichas entidades para sustentar su solicitud de subvención.
Toda la documentación elaborada por esta Dirección General en el seno de dicho
procedimiento es pública y se encuentra disponible tanto en la Base de Datos
Nacional de Subvenciones como en la página web del Ministerio de Derechos
Sociales, Consumo y Agenda 2030. En consecuencia, se informa
desfavorablemente la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (…)».
5. El 16 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de enero de 2024
en el que señala:
«Ante mis alegaciones, la DGDA me informa, en síntesis, que de nuevo sigo sin ser
parte interesada y por ello no me dan dicha documentación, sin mencionar ni
contraargumentar la parte en la que yo explico que dicha condición sólo es
necesaria cuando un procedimiento está en curso y dicha documentación no está
aún elaborada o en su poder, como ellos mismos hacen constar anteriormente.
Los documentos que solicito obviamente han sido elaborados por las Asociaciones,
sí, pero siendo requeridos y por tanto adquiridos por la DGDA en el ejercicio de sus
funciones, las cuales son la revisión, comprobación y puntuación de los criterios
para adjudicar dichas subvenciones (recordemos, además, que hablamos de dinero
público), por lo que sí cumple la Ley. Y aparte, la puntuación desglosada de las
Asociaciones es una información elaborada directamente por la DGDA.
(…)
• Añado, que no entiendo que problema hay para facilitar esta documentación por
parte de la DGDA. Si todo está correcto y se disocia cualquier dato personal que
pueda contener dicha documentación, se debería facilitar a cualquier ciudadano
que la solicite, (…)
• En resumen:
-Disposición 1ª: Para tener que ser parte interesada se debe cumplir que la
documentación está en proceso de elaboración o no se tiene aún, cosa que no
ocurre; ya está elaborada y tramitada.
-Artículo 13: La documentación tiene que haber sido elaborada o adquirida por la
DGDA en el ejercicio de sus funciones, como así es».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
incluida en los expedientes de concesión de unas subvenciones a seis asociaciones
de protección de animales en el año 2024.
El Ministerio requerido invoca la Disposición adicional primera, primer apartado, de
la LTAIBG para denegar el acceso a la información, fundamentándose en que la
solicitante no es parte interesada en el procedimiento. Añade que la documentación
que obra en los expedientes solicitados no responde a la definición de información
pública del artículo 13 LTAIBG, en la medida en que no ha sido elaborada por el
Ministerio.
4. Precisado lo anterior, por lo que concierne al pretendido desplazamiento de la
LTAIBG por aplicación de lo previsto en el apartado primero de su Disposición
adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, fundamentada en que el solicitante
carece de la condición de interesado en el procedimiento, resulta necesario realizar
alguna precisión.
La mencionada Disposición adicional primera LTAIBG (regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que
su aplicación, tal como viene señalando este Consejo, exige de la concurrencia
acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo
concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado
en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre
en curso.
En este caso, sin necesidad de entrar a valorar la circunstancia de si el procedimiento
se encuentra o no en curso, resulta evidente que, negada la condición de interesado
del solicitante (condición que, por otra parte, tampoco pretende) no concurre uno de
los presupuestos para la aplicación de la mencionada Disposición adicional, por lo
que no cabe la inadmisión o la denegación de la solicitud de acceso basada en la
aplicación de la citada Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
5. Por otro lado, y en lo que concierne a la apreciación de la Administración de que la
información solicitada no cumple lo estipulado en el artículo 13 LTAIBG para ser
considerada información pública, debe recordarse que, con arreglo al citado
precepto, la noción de información pública se refiere a aquellos documentos y
contenidos que obran en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o
adquirido en ejercicio de sus funciones.
En este caso resulta evidente que, si bien parte de la información cuyo acceso se
pretende no ha sido elaborada por el Ministerio requerido, sí ha sido adquirida en el
ejercicio de sus funciones, en concreto en el marco del procedimiento de gestión de
una convocatoria de subvenciones. Así, tanto las solicitudes presentadas al amparo
del anexo I de dicha convocatoria, como la previsión de gastos aportada conforme al
anexo II, constituyen la documentación necesaria para concurrir a la subvención
pública. Por su parte, la puntuación desglosada de las subvenciones concedidas para
el primer semestre de 2024 constituye claramente información ha sido elaborada
directamente por la Administración, por lo que no cabe plantear ninguna objeción a
su carácter de información pública.
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública y la entidad reclamada no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de
esta reclamación, a fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión
de los datos de carácter personal que puedan figurar, tal como solicita el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030, de fecha 21 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x «Documentación en relación a las subvenciones destinadas a Protección
Animal: -Solicitudes (Anexo I), previsión de gastos (Anexo II) y puntuación
desglosada de las subvenciones concedidas para el primer semestre de 2024
de:
*ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ABANDONADOS LAS BRUJAS
DE EL MOLAR, G86802980
*ASOC PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE CANTABRIA PATAS,
G39611587
*ASOCIACION AMIGOS DE LOS GA TOS DEL RETIRO, G85712511
*ASOCIACION CES FUENLABRADA, G88223136
*ALDEA ANIMAL. ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ALDEA DEL FRESNO
APAAF, G87577029
*ADOPTA SALVA UNA VIDA, G98372691.
De acuerdo con la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos
Personales (ocultando datos de personas físicas)»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el mismo plaz o máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez